Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 69/74, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario concedido a fs. 78.
Epvaroo A. Ortiz Basuarno — RoBERTO E. CHUTE — Manco Aurerio RaisoLía — Luis Carros Casar — José F. Ba.
LIEBIG'S EXTRACT or MEAT COMPANY Los. v. DIRECCION
NACIONAL e ADUANAS
PAGO: Principios generales.
Para que el pago sea liberatorio, con jerarquía constitucional, es necesario qu" pago efectuado en una reepira de a Aduara, frente e lo dispuesto un en una nano, a en el art, 2, in. b), de ln ley de adunna, 1.0. 190, que autoriza a la Dres ción Nacional a revisar los documentos aduaneros y formular cargos por dieras en ua de ene" de cáleno o ndetida interpretación de le
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A mi juicio, el recurso extraordinario deducido a fs, 193 es improcedente.
En efecto, el apelante omite relatar los hechos de la causa y se limita a realizar afirmaciones genéricas que no se reficren concretamente a las constancias de autos, ni contemplan los términos en que la sentencia de fs. 178 ha resuelto la cuestión que aquél intenta someter a consideración de V. E, relativa a la inteligencia del art. 2" de la Ley de Aduana (t. o. 1962) y del art, 434 de la ley 810 (Fallos: 269:310 cons. 3' y su cita, entre otros).
Por lo demás, tampoco sustenta, a mi parecer, el referido recurso la invocación del art. 17° de la Constitución Nacional y de la doctrina de V. E. sobre el efecto liberatorio del pago realizado de conformidad con la determinación fiscal, pues este agravio no guarda relación directa con lo decidido en autos sobre la base de la primera de aquellas normas, de constitucionalidad no objetada, que establece, precisamente, el carácter no definitivo del pago efectuado por el contribuyente.
Para el supuesto de que V. E., por no compartir este criterio resolviere habilitar la instancia extraordinaria, señalo que el
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:351
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