trativos la nota de protesta correspondiente, pero ella fue rechazada. Reclama asimismo intereses y costas.
Que la Provincia de Mendoza contesta la demanda por medio del Fiscal de Estado, a fs. 76/77, y del apoderado general, a fu. 79/80. Como principio, no acepta que la Empresa estuviera exenta del pago de las patentes sino hasta la sanción de la ley local 3431. Además, alega que la protesta previa que exigen los arts. 77 y 78 de la ley 2001 (Código Fiscal de la Provincia de Mendoza), no fue efectuada en término y, por lo tanto, los pagos realizados se consideraron definitivos y sin lugar a repetición.
Es por ello que la demanda debe ser rechazada, con costas.
Que a fx. 81 se abrió la causa a prueba por veinte días y so produjo la que informa el certificado de fs. 91, En la misma hoja se dictó la providencia de autos para sentencia.
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema, porque se deduce por una repartición autárquica del Estado Nacional contra una provincia, por repetición del pago de un impuesto impugnado como contrario a normas federales (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1, del deereto-ley 1285/58 —ley 14.467—).
) Que, de acuerdo con repetida jurisprudencia del Tribunal, no es admisible que la viabilidad de demandas fundadas en la inconstitucionalidad de leyes provinciales pueda impedirse por el ineumplimiento de requisitos establecidos por la respectiva legislación local (Fallos: 191:35 ; 205:87 ; 210:78 ; 213:257 ; 258:28 , entre otros).
3") Que ello es así en virtud de que la jurisdieción de la Corte Suprema deriva de la Constitución Nacional y no puede quedar subordinada a dichas disposiciones de carácter local Fallos: 95:284 ; 241:380 ; 257:221 ; 270:78 ; sentencia del 26 de julio de 1968 en la causa B.134, "Banco Hipotecario Nacional €/ Provincia de Córdoba", entre otros).
4") Que, en el caso, la defensa de la Provincia radica en que, de acuerdo con los arts. 76 y 77 de la ley 2001, la actora no efectuó la protesta por el pago de las patentes dentro del plazo legal, lo cual constituye, a tenor de las normas mencionadas, un recaudo previo a la demanda judicial. Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia recordada, tal oposición debe desestimarse, pues sc ha de entender que dicha reglamentación no se puede referir sino al propio gobierno provincial y, por lo tanto, a los juicios a seguirse ante los tribunales locales (Fallos: 57:337 ; 205:87 ). :
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1969, CSJN Fallos: 273:287
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-287
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 287 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos