tardía y ajena al recurso interpuesto, por lo que no corresponde son examinada por el Tribunal.
4) Que, al deelarar la procedencia de la ejecución, el a quo sostuvo que el ofrecimiento de reincorporar a la actora hecho por la demandada al evacuar la vista conferida a fs, 115 era tardío por no haber sido efectuado dentro de los 5 días de dietado el fallo del Tribunal Superior y, por lo tanto, improcedente, puntualizando que aun enando el plazo debiera computarse desde la fecha en que se notificó el decreto "Cámplaxe" —11 de octubre de 1965 (ver fx. 117 y 118)—, la pretensión de reincorporar a la necionante en otro lugar que aquel en que se desempeñaba originariamente, era también inadmixible, 5) Que de las constancias relatadas «e desprende que el n quo desestimó, con fundamento en la extemporancidad de la petición, el propósito expresado por la demandada de enmplir el fallo de fx. 104108 y, como consecuencia, reincorporar a la actora a su trabajo, 6) Que esta Corte ha señalado en la enuxa M.479, "Molina, Raúl e/ Banco de la Prov, de Córdoba =/ reincorporación-haberes", (12 de junio de 1968), respecto de una norma análoga al art. 3 del decreto 21.304/48, que rige el "sub examen", que ella contiene una obligación alternativa y que puede eumplirse por el empleador cuando se ejecuta el fallo (considerando 4). En el caso, pues, nada obstaba —aun prescindiendo de la fecha en que quedó notificada la sentencia del Superior Tribmal— que en la etapa de ejeención pudiera la accionada optar por mo u otro temperamento: reincorporación o pago de los haberes pertinentes, desde que ex precisamente dicho extadio procesal el adecuado al efecto, tal como se desprende de la correcta hermenéntica del aludido art. 3 del decreto 21.304/48.
7) Que xi bien xe trata en la especie de una providencia dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, ajena como principio a la apelación extraordinaria, corresponde puntualizar que la situación planteada en la enusa ene dentro de las excepciones admitidas por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 245:433 ; 259:67 , sus citas y otros).
$") Que cahe agregar, en orden a la procedencia formal del recurso deducido, que no ex óbice para «su admisión el hecho de «que la recurrente omitiera plantear la cuestión federal en el eserito de fx. 119, toda vez que era imprevisible, ante el expreso allanamiento a cumplir con la sentencia mediante la reincorporación, que el a quo decidiera la extemporancidad de ese allanamiento y la condenara al pago de los haberes hasta la fecha en que habría de jubilarse la empleada, impidiendo de esc modo que
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:292
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-292
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