como lo comprueba la Cámara Federal, no aparecen Menados en autos.
En su mérito y por sus fundamentos concordantes se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser objeto de recurso extraordinario, Tomás D. Casares — FeLire S.
Pérez — Justo L. ALvarez RopríGUEZ — Ronorro G. VALEN
ZUELA,
HUMBERTO GAMBERALE v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
El ejercicio de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema en las causas en que es parte una provincia no está subordinado a la condición de una previa gestión administrativa por medio de actuaciones oficiales ante el gobierno de la provincia demandada; por lo que debe desestimarse la excepción fundada en que la Prov. de Bs. Aires no puede ser demandada ante la Corte Suprema per repetición de la contribución de afirmados que un contribuyente considera confiseatoria, sino después que éste haya intentado obtener el reconocimiento de su derecho por la vía administrativa que establece el art. 11 de la ley 4125,
AFIRMADOS,
La contribución de pavimento que absorbe el triple de la valorización que tiene su causa en la mejora es confiscatoria, En tai caso la confiscatoriedad no resulta de la relación existente entre el gravamen y el valor del inmueble sino de no haber una prudente equivalencia entre lo primero y el mayor valor que la obra pública aportó a este último servido por ella.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:78
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