por un largo plazo, cuyo fin no podría indicarse, En efecto:
mientras tramita el juicio con el codemandado, el otro no podría evitar aquella anomalía, por no estar facultado para aducir la caducidad, modo normal de evitar las consecuencias de dicha interrupción (art. 3987 del Código Civil).
7) Que no enbe duda que la indivisibilidad de que se habla justifica que el impulso procesal contra uno de lox litis conortes debe considerarse suficiente para evitar la perención a favor de los demás, euando los trámites del juicio axí lo justifiquen, por ejemplo por ser imposible o inocuo producir netos procesales contra los poxibles favorecidos, Pero de ninguna manera puede aceptarse tal solución en un caso como el de autos, en que, como se dijo, la actora ni siquiera hizo notificar la demanda a la entidad que acusa la perención y, por el contrario, xiguió los trámites contra la otra demandada, producióndose incluxo su prueba, sin anoticiar siquiera al Banco.
8) Que no se ha pretendido tampoco en autos que la deuda cuyo pago se persigue revista el carácter de solidaria, en cuyo caso podría variar la xolución, como consecuencia del régimen de ese tipo de obligaciones, con rexpecto a la preseripción, pues uo puede perderse de vista la influencia de ésta xobre el instituto de la caducidad de la instancia y ya se xabe que la demanda contra uno de los deudores de tal carácter interrumpe la preseripción con respecto a los demás (arts. 713 y 3094 del Código Civil). ETE 9) Que, dado lo lógico de la solución apuntada, ella no cambia por lo dispuesto en el art. 31? del Código Procesal en el sentido de que el impulso del procedimiento por uno de los litis consortes hencficiará a los restantes, porque para nada alude a la actividad contra uno solo de los varios demandados, 10") Que el debatido problema sobre la indivisibilidad de la instancia cuando se trata de su caducidad, justifica, a juicio del Tribunal, que las costas del incidente corran por su orden.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma en lo principal la resolución apelada y se la modifica en lo que decide sobre las costas del incidente, que deberán correr en el orden causado.
Rosero E. Cuvre — Manco Avrenio Risotía — Luis Canos CaBrar — José F. Bmav.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:282
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