nitiva dictada a fs. 104, estimo aplicable al caso la jurisprudencia de Fallos: 259:215 ; 261:149 y 263:135 , contraria a la apertura de pa instancia extraordinaria en situaciones análogas a la del sub lite.
A lo expuesto corresponde añadir que en el pedido de reposición de fs. 119 no fue sometida al tribunal apelado cuestión alguna de naturaleza federal, para el supuesto de que atribuyera a la sentencia ya mencionada de fs. 104 la interpretación que, en definitiva, le asignó, Opino, pues, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 21 de mayo de 1968. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1969.
Vistos los autos: "Vilehoz, María Elda e/ Compañía de Seguros La Defensa s/ demanda-ensación".
Considerando:
1") Que el pronunciamiento de fs. 104/108 del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de fecha 1° de octubre de 1965, casó la sentencia de la Cámara del Trabajo de fs, 68/79 y condenó a la demandada a reincorporar a la actora, dentro del término de 5 días 0, en su defecto, a abonarle las remuneraciones que le correspondan hasta obtener xu jubilación ordinaria íntegra.
Con fecha 11 de octubre de ese mismo año (fs, 112) la necionante inició la ejecución de la sentencia, sosteniendo que como su contraria no cumplió con la reincorporación en el plazo fijado, correspondía hacer efectivo el apercibimiento contenido en el fallo. Del auto que tuvo por iniciada la ejecución, la demandada dedujo reposición (fs. 119/12), desestimada por la Cámara a fx.
132/135. Y es contra este último pronunciamiento que se interpuso el presente recurso extraordinario (fs. 142/144), que limita la jurisdicción del Tribunal.
2") Que, en el caso, la demandada no impugnó en =u escrito de fs. 142 la constitucionalidad del art, 5" del decreto n° 21.304/48, actitud consecuente con la adoptada en el pleito y después del fallo, ocasión ésta en que se avino a rcincorporar a la actora, si bien en otra ciudad distinta a la en que aquélla prestaba servicios antes del despido (fs. 119).
3") Que siendo así, la inconstitucionalidad de esa disposición, que sólo se articula ante esta Corte en el memorial de fs. 230, es
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:291
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