La presunta infracción debe ser juzgada, en mi opinión, de conformidad con lo previsto por el art. 51 de la ley N° 12913, en razón de la fecha en que aparece cometida por el encausado, quien pertenece a la clase del año 1942, En cuanto a lo que sobre el particular estatuye el art. 44, último párrafo, de la ley 17.531, tal disposición resulta inaplicable al presente caso, puesto que, como expresamente lo previene el art. 59 de dicha ley, los derechos, obligaciones y penalidades por ella establecidos comenzarán a regir a partir del primero de enero de 1969, agregando que para el servicio de conseripción xu aplicación regirá para todas las actividades inherentes al sorteo, reconocimiento médico e incorporación de la clase 1949, y siguientes.
Extimo, en consecuencia, que procede a dirimir la presente contienda de competencia negativa declarando que el conocimiento de la causa corresponde al señor Juez Federal de la Provincia de Santa Cruz, Buenos Airex, 4 de diciembre de 1968.
Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1968.
Autos y vistos:
Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, sc declara que el conocimiento de esta causa corresponde al Sr. Juez Federal de Río Gallegos, Santa Cruz.
Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez de Instrucción Militar de Bahía Blanca.
Epvvanvo A. Ouriz BasuaLoo — Manco Avnerro Rmotía — Lurs Canos Canrar. — José F. Binav.
NORMA GLADYS LAZARTE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial, Patria potestad.
Corresponde al Juez de Instrueción y Correccional de Santa Rosa, ProvinCia de 'La Pampa —con jurisdicción en el tuyar del domicilio de los_padres de la menor—, y no al Juez de Menores de San Martín, Provincia de Buemos Aires —domirilio de la persona que tenía a su cuidado a dicha menor—, adoptar las medidas tutelares vineuladas con el ejercicio de la patria potestad.
Compartir
123Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1968, CSJN Fallos: 272:269
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-269¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 272 en el número: 269 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
