Después de resumir los hevhos que debe analizar y de recordar el fallo de esta Cámara, cuya copia agrega, dice:
48, La Ley 12911 para el Personal Militar de Acronántica exigía la prestación de quince años simples de servicios militares y otros recaudos, para tener derecho a haber de retiro en el caso de que el mismo fuere voluntario (Art. 169, inciso 29) y autorizaba su bonificación a partir de los diez años de servicios simples computados. (Artfeulo 178)" D. Fue reemplazada por la Ley 13906 que mantuvo el mimo recaudo en enanto a tiempo para el retiro voluntario pero autorizó la bonificación de demrieios slo e parti de los 20 nños simples de servicios militares computados Le 93)" "10. La mayor exigencia de la posterior exigió un análisis de la situación "que e pantenta al personal que Preendita er ctler de derechos adquiridos conferidos por la ley anterior. Del referido estudio, en el que se estuebó la opinión de datitos orraninmos wesores del Poder Ejecutivo, surgió la Resolución Conjunta Ne 27/51," 11. La solución que la misma recogiera reconoce derechos adquiridos a bonificación pero slo de los nervicios anteriores a la vigencia de la Ley 13.900 y cuando se tuvieran cumplidos quince años de servicios simples a exa fecha o sea que los causantes hubieran podido antes de la sanción de dicha ley, solicitar su retiro voluntario; en ese caso, se podrían honificar los mismos" "12, Como se desprende de lo trameripto, no se exigió al personal de referencia veinte años simples de servicios, recando establecido en la ley pos"13. La aplicación que hace la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal y Contencioso Administrativo en el caso de referencia del No 64 de la Reglamentación del Título V de la referida Ley, dictada el 5 de diciembre de 1951, o nea con posterioridad a la Resolución Conjunta, conduce a una solución a mi juicio, contraria al No 132 de la ley que reglamentaba, pues ello significa otorgar más derechos de los que la ley anterior preveía." "14, En efecto, al hien por la Ley 12.911 la bonificación de servicios procedía a partir de los diez nños de servicios, en caso de retiro voluntario tal situación era de cumplimiento imposible, ya' que se exigían quince años para solicitar el retiro" "15. En consecuencia no podía en mi opinión, en disposiciones reglamentarias transitorias aplicables a servicios eumplidos durante la vigencia de la ley anterior, otorgarse un derecho indirectamente negado por la misma" "16. La solución enya crítica formuló habría, en defensa de la pirámide normativa establerida en el Artículo 31 de la Constitución Nacional, vulnerado justamente ese principio, al dar a una norma reglamentaria de la ley un alcquee mayor que ésta" — NED Por todo ello, aconsejó intentar una revisión judicial de lo decidido por esta Cámara.
El dictamen del señor Auditor General coincide fundamentalmente con esas argumentaciones. Señaló, con más detalle, que "el art. 160, ine. d) de la ley 12.911 otorgaba el haber de retiro, en caso de retiro obliatorio no comprendido en los incisos anteriores de esa norma, si se habían prestado diez años simples de servicios militares". En ese supuesto —agreg—, ninguna colisión existe con el art. 178 que también exigía, para la bonificación, el mismo número de años simples computados".
A su juicio, pues, como la ley 12911 debe ser considerada como un todo orgánico y coberente, "la recta inteligencia de cada uno de los preceptos surge de nu trabazón con los demás".
AE OT
gencia de 1 mo sim) servicios miliTree Siendo" sta aquél paraba y sieación de retro n mu licitud mo le
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1968, CSJN Fallos: 272:264
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-264
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 272 en el número: 264 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos