medifiración de retiro militar", respecto de la sentencia corriente a Es. 50/37, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
$Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Sobre la cuestión propuesta, el Juez dortor Beccar Varela, dijo:
1. En la presente cansa se disente si un snboficial de Aeronántica que pasó a situación de retiro efectivo a su solicitud por decreto de fecha 14 de mayo de 1056 dee derecho 2 que ae le congalen dobles los servicos pretados en anterioridad a la vigencia er 1800, e pesar de no contar en ese momento con quines aos simples de pero sí más de diez.
un fallo anterior de esta Cámara (24 de abril de 1961, in e: "Loschi"), ne declaró que ese derecho existía. Tal doctrina fue después aplicada en otros ensos posteriores.
Ocurre, sin embargo, que al reclamar administrativamente el actor el beneficio que aquí demanda, citando In sentencia del caso "Lowhi", los mamores jurídicos intervinientes aconsejaron al Poder Ejecutivo insistir en la negativa, por considerar que ese fallo interpretaba equivocadamente la ley.
Para mayor claridad, pues, de esta exposición, erro conveniente resmir las argumentaciones en que se sudentó la Cámara en aquella oportunidad, e igualmente con las hechas valer por los referidos asesores, para luego pronunclarmo acerva de xi prorede o, mo la rectificación pedida, 2. La resolución conjunta 27/51, adoptada por los entonces ministros seertarios de estado de Defensa. Ejército, Marina y Aeronáutica, dispuso que en los ensos, de retiros voluntarios del personal militar (de las tres armas) que «la fecha de la sanción de la ley 13.000 tuvieran 15 nños simples de servicios, sería de apliención el art. 132 de dicha ley, debiendo computarse los servicios bonificados (tiempo doble) prestados con anterioridad a la vigencia de aquélla.
Posteriormente, el Poder Ejecutivo aprobó la Reglamentación del Título V de esa ley, para Aeronáutica, cuyo N' 61 (después se convirtió en N° 63 por efecto del deereto 21.759 citado a fs. 15 del expte. administrativo) dispone:
"Asimismo, a los fines indicados por el N° 62, al personal militar de Aeronáutica ingresado a la misma con anterioridad ai 6 de octubre de 1950 y que a dicha fecha tenía prestados diez años simples de servieios militares como mínimo, le será válida la anotación y cómputo de servicios bonificados según lo preseripto por el u° 63".
En el cano "Loschi", el Tribunal eonsideró que frente a una norma de tal claridad, mo-enbía hacer el distingo que pretendia el señor Fiscal de Cámara, quien sobre la base de lo dispuesto en el art. 132 de la ley 11996, afirmaba que la norma transcripta tenía su aplicación condicionada a la cireunstameia de que a la fecha de vigencia de esa ley (G de octubre de 1950), el interesado tuviese un derecho adquirido al cómputo de los servicios bonifirados y que el actor no lo tenía, por no aleanzar al mínimo de servicios simples requeridos por la ley 12011 para el retiro voluntario.
Se agregó entonces, por este Tribunal, que la pirámide normativa contenida en el art. 31 de la Constitución Nacional impedía admiamo dar prevalencia n una resolución miniderial sobre un decreto del Poder Ejerutivo.
3. Como dije más arriba, el actor solicitó el reajuste de su haber de retiro sobre la base de lo remelto en el enso "Losehi".
El jefe del departamento Asesoría Juridica de la Dirección General del Personal de Aeronántica, en el dictamen que obra a fs. 6 del expediente agregado por everda, estudió el problema así planteado y aconsejó no hacer Ingar a lo que se solicitara, sugiriendo se oyese también al señor Auditor General de las Fuerzas Armados.
Como su dictamen es sumamente claro, ordenado, y no muy extenso, creo que conviene trameribirlo en parte, porque contiene la fundamentación del punto de vista del poder administrador.
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:263
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