correspondía haber de retiro y, ligicamente, no se le podían bonificar lo» servieios aunque ya tuviers dies años simples, en virtud precisamente de lo dispuesto por el Art. 109, in. $ y a cuyo requisito debía mujetame —en los casos metiro voluntario— la norma del Art. 178 4. Sin dejar de reconocer la fuerza de convicción que emana de los dos ditémenos referidos, cmo que debemos mantener la tolón del eno "Los", En efecto. Conforme al mano criterio que la Corte Suprema adoptó a partir del fallo que se registra en 210:809 , y que mía Cómera preiaó cun relación No de 2087), la ley vigo momento de la baja rie "a sostenidos rigente en el momento y 1 o a vigent a, Pero elo es así en cuanto una norma legal mo disponga vilidamente lo No cabe duda que el señor Gereni, para obtener su retiro voluntario, debió cumplir con los requisitos que contenía la ley vigente cuando lo pidió y obtuvo, quel la ley 12200, al requerir quines años de servicios simples, tal como lo hacía, por lo demás, el régimen anterior.
Según esa ley 13.996, para tener derecho al cómputo bonificado se requerían veinte años de servicios simples (art. 93).
Pero su art. 132, incluido precisamente en el Título VIII, "Disposiciones Tramsitorias", en el que se hallaban las normas que regulaban el pase de un sistema tripartito a uno único para las tres armas, disponía en lo que aquí "Esta ley no alterará el carúcter ni el efecto de los servicios ya prestados, mi los tiempos de servicios que se computen hasta el momento de entrar en vigencia los títulos eorrespondientes." Se afirma, como se ha visto, que el 1° 63 (antes 64) de la Reglamentación, rebasó los aleanees del art. 132.
tem Juicio mo es mí. No alcanzo comprender cues podrían ser "los ue se computen hasta el momento de entrar en vigencia hos ulos correspondientes", al, en presente y mo pasado, al se comidera que para que fuese procedente ese cómputo se debía tener derecho al retiro volunfario el cual, si mo se había obtenido, quedaba obligatoriamente sujeto a los requisitos de 'la nueva ley.
Asf lo entendieron los ministros firmantes de la resolución conjunta 27/51, pues como dice el señor Auditor de la Dirección General del Personal, la mayor exigencia de servicios del art. 93 de la ley 13.996 para que procediese el cómputo de los bonificados, requirió "un, análisis de la itnaión que se plantear el prim! que E ser Utular de derechos, ndquirido, concedidos por ley anterior". Y se resolvió el problema permitiendo computar dobles servicios anteriores a la vigencia de la ley, a quienes en ese momento tuvieran cumplidos quince años de servicios simples. Es decir, que se reconoció un derecho adquirido" que no se ajustaba a los requisitos de la ley vigento en el fue. por lo de sto qe Procurador GeEste fue, por lo demás, el eriterio que sostuvo el entonces .
neral'de la Noción Dr. Carlos 9. Delfino, en sue dictámenes, odministrativos de fechas 26 de marzo y 26 de julio de 1951, a requerimiento del señor Minis tro de Ejército. En el segundo de ellos dijo: ".. dada la regla expresa de dicho artícnlo (el 132 de la ley _ 13:96 )- ls tempos de serios computados Mata de entrar en vigencia el alo respectivo deben serlo del mino modo que e de época en que fueron y limitación introducida por el art.
de umd Ye dem temente at "Retiros") sólo debe reputarse aplicable a los servicios prestados con posterioridad a la misma", Observo, además, que la interdependencia que so establece entre el cómputo bonificado y el retiro voluntario pars negar el primero si no se tiene derecho
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:265
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