ni fue considerada por los organismos administrativos, los aludidos deeretos no pueden cambiar la decisión. Así lo estimó, por cuanto tales normas, que establecen el monto mínimo de comisiones —equivalentes al sueldo de un empleado de última categoría— y un lapso mínimo de relación entre las partes —scis meses en un año— para la procedencia de la afiliación, "son —a su juicio— sólo pautas que permiten el encuadre previsional de una categoría paralaboral" y podrán servir, agrega, en forma más o menos apta para cumplir esa finalidad, pero no pueden fijar un cartabón que obligue a apartarse de los fines de las leyes de previsión, las que deben interpretarse —de acuerdo con doctrina que cita de Y. E— con la máxima prudencia, si esa función pudiere conducir a la pérdida de algún derecho.
Pienso, por mi parte, que si bien eabe que el decreto 15.732/59 sea invocado para esclarecer ol sentido de las normas del decreto 8312/48 (conf, doctrina de Fallos: 229:705 y 729; 240:293 ; 256:
169), sin embargo, como quiera que las disposiciones del primero de dichos deeretos no reglan directamente la situación de los produetores de títulos en materia de previsión sino las condiciones requeridas para que esas personas se beneficien con los servicios sociales de la ley 14.504, no encuentro irrazonable, desde este punto de vista, considerarlas como simples pautas, a los efectos de la clasifiención previsional.
No pienso lo mismo del decreto 8305/65, cuyas normas juzgo integrativas del decreto 8312/48 pues fijan un criterio jurídicamente objetivo completando el sentido de normas previsionales, dado que este último no definía lo que debía entenderse por profesión habitual y principal, lo que hizo que el punto quedara librado a la apreciación circunstancial de los jueces de la causa conf. Fallos: 217:754 ; 227:835 : 247:159 ; 248:443 ).
No quiero significar con lo dicho que el apelante tenga razón.
Estimo que el a quo está en lo cierto cuando deelara (ver fs. 146), que la compañía debió individualizar las normas o los netos de los cuales surgieran las remuneraciones del personal de menor jerarquía para compararlas con las comisiones percibidas por el señor Mana. Ese era un hecho que el recurrente debió efectuar. Pienso que tal omisión priva de sustento. válido a sus agravios sin que haste a remediarlo la afirmación hecha a fs. 150 en el sentido de que era innecesaria la prueba de los decretos y resoluciones donde se establecieron las remuneraciones. Así lo considero, ya que la publicidad que hayan tenido esos actos no suple el deber de concretar su invoención.
Por todo lo expuesto opino que, en las circunstancias de la
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:459
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