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Fallos: 270:458 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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A objeto de delimitar la materia de la controversia conviene señalar que lo debatido en antos versa sobre la procedencia de la intimación heeha a la compañía de enpitalización °° El Continente" S. A. para que ingrese aportes previsionales en relación con las condiciones percibidas por el titular de estas netuaciones, don Pedro José Mana, en su calidad de vendedor-productor de títulos, durante el período 1945-1955 (fs. 54, 11, 111, 114 y 122).

En el transenrso del trámite administrativo la mencionada empresa invocó sucesivamente dos ciremstancias para exonerarse del cumplimiento de la intimación de referencia.

A tal efecto sostuvo, en primer lugar (fs. 35 y 47), que su falta de vinculación laboral con el señor Mana quedó reconocida en el fallo del 4 de abril de 1956 de la Sala 4 de Apelaciones del Trabajo donde ésta, al revocar lo decidido por el Tribunal Bancario, declaró al actor contratista de cobranza y desestimó, en consecuencia, sus pretensiones al cobro de sueldos como cobrador bajo relación de dependencia.

El hecho que se invoca está acreditado en e) expediente respeetivo que corre agregado por cuerda a estas actuaciones, pero no tiene influencia decisiva sobre la cuestión planteada en el sub iudice, pues, como lo puntualizó el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 128), la que aquí se ha tomado en consideración es la actividad de °produetor" que el titular ejerció simultáneamente con la de cobrador, hallándose ambas satisfaetoriomente diseriminadas, La empresa ha reconocido la actividad de productor —como no podía ser menos, ya que ella misma la certificó (fs. 5/16)—, pero alegó —en segundo Iugar— que el corretaje y venta de títnlos de capitalización fue sólo tarea ocasional y no aleanzó los earacteres de profesión habitual y principal (fs. 74 y 76).

El Instituto Nacional de Previsión Social, en cambio, al confirmar lo resuelto por la Caja para el Personal Baneario y de Seguros, hizo mérito expresamente del enrácter habitual y principal de la actividad de productor de conformidad con los cálentos practicados en el expediente (fs. 128, 129 y 130).

El tribunal a quo al confirmar, a su vez, aquella decisión llegó, en definitiva, a una conclusión coincidente en el aspecto señalado, entendiendo, además, que la invocación hecha por el apelante de los decretos 15.722/59 y 8305065 no podía modificar la situación.

En ese sentido opinó el sentenciante que, aun admitiendo que pudiese conocer por vía del reenrso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de una cuestión que no fue oportunamente alegada

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-458

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