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Fallos: 270:457 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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esta Corte que había deelarado improcedente el reconocimiento de un "plus" por ese concepto.

Que si bien es cierto que este Tribunal, a partir de lo resuelto con fecha 30 de noviembre de 1966 en la enusa °°Hurevich, Beatriz Pribluda de e/ Hernández, Martín Gabriel s/ cobro de pesos", Fallos: 266:223 , admitió la pertinencia de esa indemnización complementaria a fin de que la condena se adecúe a los valores existentes al tiempo en que se dicte el fallo, en el presente caso se observa que el actor en su demanda, a pesar de reclamar el monto de los perjuicios que surja "de la prueba a producirse", no incluyó entre los diversos rubros que discrimina de modo expreso el relativo a la desvalorización monetaria; razón por la cual debe considerárselo excluido de la relación procesal, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada, en enanto ha sido materia de recurso extraordinario.

Evvanno A. Orriz Basvauvo — RoBERTO E. CHvTE — Manco AvreLio Risoría — Lvis Carros CABRAL — José F. Binar,

PEDRO JOSE MANA ,
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Erelasión de lus enestiones de hecho. Varias.

No procede el recurso extraordinario contra la sentenein que resuelve el punto referente a si una compañía de capitilización debe ingresar aportes sobre las comisiones percibidas por un vendedor-productor de títulos, basada en que no se ha probado el monto de los sueldos de menor jerarquía del personal en netividad para determinar los ingresos mínimos del productor, en los términos del decreto 8305/65.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 151 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones que en ella funda la recurrente.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-457

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