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Fallos: 270:455 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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plo, que la dueordura se fabrica con un grosor equivalente a treee veces el de los hilados textiles elásicos (fs, 181 via,).

10) Que el dictamen cone'rve admitiendo que tal producto es un hilado textil pero con de no exclusivamente a usos industriales e inaplicables a prosias de vestir, Niega además toda similitud con los hilados de seda natural o artificial.

11) Que, dado lo antes expuesto, esta Corte estima que el producto en cuestión no sc halla incluido en cl art. 107 de la ley sobre Impuestos Internos (T. O, en 1956), pues el mismo alude a "hilado de seda natural o artificial o fibras sintéticas similares", Ya queda dicho que se trata de un hilado textil, pero sin similitud alguna con los previstos en el texto aludido. Es verdad que, al reglamentar éste, el decreto reglamentario aplicable, en su art.

118, pone como ejemplo de fibras similares el rayón y el nylon y que, según los peritos y demás informes de autos, la "ducordura"" es considerada un tipo de rayón viscosa; pero la sola denominación, en cierto modo convencional, no puede bastar para dar al produeto el carácter de fibra sintética similar a la seda natural o artificial, cuando está comprobudo que no existe similitud. Como la reglamentación debe necesariamente adecuarse al espíritu de la ley, con arreglo al art. 66, ine. 7, de la Constitución Nacio.

nal, no existe inconveniente alguno en interpretar el referido art. 118 con el citado alcance, es decir que no incluye el tipo de rayón a que pertenece el produeto discutido. Coineide, por lo demás, el Tribunal con el argumento del a quo, en el sentido que la ley quiso gravar el artículo de lujo que es la seda natural y extendió su propósito a productos análogos y no lo es una fibra — sólo puede llegar a producir un tejido semejante a la arpillera.

1?) Que en lo que atañe al agravio por la falta de tratamiento por el tribunal a quo de la apelación deducida contra los honorarios del perito es punto que no corresponde decidir a esta Corte, por cuanto no existe la omisión que se atribuye, desde que la Cámara, conforme se desprende de los términos del proveído de fs. 294 vta., se pronunciará sobre la aclaratoria interpuesta una vez resuelto el fondo del asunto, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Con costas.

Roserro E. Cuvre — Marco Avrenio Risoría — Lvis Carros CABRAr — José F. Binav,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-455

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