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Fallos: 270:449 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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6) Que la sentencia del tribunal a quo, coincidiendo con el inferior, llega n la conclusión de que la obra contratada debe considerarse como una unidad de conjunto por su ubicación, por ins funciones específicas de los distintos grupos de construeciones y por la necesaria interdependencia que debía existir entre algunas de ellas. De ello se agravio también la demandada, que sostiene que las obras eran independientes entre sí y que no sólo era posible proyectarias en esa forma, sino que así lo fueron, como puede comproharse por los distintos estados de avance del proyecto.

7) Que esa aseveración de Transportes de Buenos Aires sólo se fundamenta en la opinión expuesta por su perito en el informe de fs. 202/303, que difiere sustancialmente de las conclusiones a que arribaron el perito del actor y el tercero en su informe de fs. 275/287, valoradas por el a quo con arreglo a lo dispuesto por el art. 26 de la ley 4128. Sin perinicio de ello, corresponde señalar que la opinión mayoritaria de dichos expertos se encuentra suficientemente ratifieada por las declaraciones «e los testigos Galán (fs. 142); Puerta (fs. 197) ; Borgato (fs. 258) y Branzini (fs. 337 vita.) El testimonio de este último es particularmente importante, pues a la fecha de eclebración del contrato ocupaba el cargo de jefe del departamento técnico de Tranvías y Trolebuses. Coincidiendo con el criterio de los demás y con el de los peritos Fliess y Moretto, el ingeniero Branzini declaró que "el propósito tenido en vista por la demandada al contratar al Ing.

Albano era el de construir talleres generales para el rencondicionamiento y reparación de todas las unidades de la empresa destinadas al transporte colectivo de pasajeros, los que se proyectaba construir sobre un terreno de aproximadamente 80) has, de superficie, ubicado sobre la ruta nacional 3, y constituían una unidad de conjunto". Frente a esos antecedentes, el Trihmal no encuentra mérito para modificar lo resuelto sobre el partieular por el fallo en recurso.

6") Que la demandada se agravia igualmente por el criterio seguido por el tribunal a quo —que hace suyas las conclusiones del juez de primera instancia— para establecer el monto del lucero cesante y la suma acordada por ese concepto. Los tres expertos están contestes en reconocer que a la fecha de rescisión del contrato —8 de marzo de 1954— el valor total de las obras encomendadas al actor alcanzaba a la cantidad de mén 287.134.098,03 (fs.

279 vt. y 295), concordando los peritos Fliess y Morectto en que habrían podido llevarse a cabo entre los años 1956/1959, período en el cual el costo de los materiales y de la mano de obra experi

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-449

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