derarse "como ma unidad de conjunto", aspecto éste de la eontroversia sobre la que no cabe volver ante lo establecido por esta Corte en el considerando 6 de este prommneiamiento, De ahí que enrezcan de la significación que la recurrente los asigna las notins de fecha 7 de diciembre de 1953 y $ de mayo de 1954, que menciona en su momorial, ya que la actitud asumida por Transportes de Buenos Aires no podía impedir el reclamo posterior del actor eoncertado en este juieio— comprensivo de todos los trabajos realizados respecto de los proyectos y planos de construcción, sin que limite el derecho del accionante —eomo lo pretende la demandada— el hecho de que parte de aquéllos se adoptaron contemplando la necesidad de emplearlos en los restantes talleres, una vez practicadas las modifiencionos y reajustes a cada canso específico, como lo reconoció el ingeniero Albano, desde que por tratarse de una midad de conjunto, "el proyectista ha debido estudiar simultánea y coordinadamente los «listintos proyectos que le fueran encomendados, a efectos de poder llegar a unn solución orgánica integral" ( pericia de fs, 276 vía. ¿n fine).
17) Que debe considerarse en cambio fundado el agravio de la domandada por el ineremento que fija la Cámara en concepto de desvalorización de la moneda por el período corrido entre la fecha de interposición de la demanda, 11 de marzo de 1963, y la de la sentencia, 13 de noviembre de 1967. Si bien es cierto que en su escrito de iniciación el netor reclamó m$n 24,854,907,12 "o lo que on más o en menos resulte de las probanzas de autos ">, también lo es que la rescisión del contrato se operó en marzo de 1954 y el valor de las obras para establecer el Incro-cesante se actuaTizó al año 1959, teniéndose en cuenta particularmente a ese fin el ammento del costo de los materiales y de la mano de obra, o sea la desvalorización operada en ese lapso, Siendo ello así y dado que el actor inició su demanda en el año 1963, no sería justo hacer recaer en la demandada los efectos inflacionarios ocurridos desde esa fecha, toda vez que el actor pudo y debió plantear judicial mente su reclamo con mucha anterioridad. Su pasividad en ese sentido no le impide, desde luego, obtener el pago de lo que legítimamente se le adeuda, pero sí en enmbio obtener una indemnización complementaria por el concepto antes aludido, haciendo aun más onerosa, por su sola voluntad, la obligación del deudor.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 466/472, en cuanto hace lugar a la demanda, y se la revoca en lo que decide acerca de la desvalorización de la moneda, reduciéndose en consecuencia la condena a la suma de mén 18,555.976,90. Se dejan sin efecto las regula
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1968, CSJN Fallos: 270:451
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-451¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 451 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
