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Fallos: 270:448 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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3") Que en su memoria de fs, 505/514, la demandada sostiene, como primer agravio, que el contrato que vinculó a las partes no es el de locación de obra reglado por el art. 1638 del Código Civil, sino un contrato de obra pública regido por la loy 13.064. Tal defensa fue articulada por Transportes de Buenos Aires en las instancias anteriores sobre la hase de las mismas argumentaciones que ahora desarrollo en la aludida memoria, sin introducir al debate nuevas razones tendientes a desvirtuar los fundamentos en que se apoya la sentenein del tribanal a quo para decidir que el contrato celebrado entre las partes configura una locación de obra, 4) Que, con prescindencia de lo expresado, suficiente para desestimar el agravio, esta Corte vomparte las conclusiones a que arriba la sentencia apelada sobre este primer aspecto de la controversia. En efecto, si hien es cierto que los trahajos encomendados al actor tendían a una finalidad de interés general, ello no es suficiente por sí solo para acordar al contrato el carácter de obra pública que invoen la demandada para limitar sus obligaciones en razón de la decisión que adoptó en forma unilateral y sin enlpa del accionante, Corresponde señalar, en ese sentido, que no es exacto que la condición de obra pública surje de la propia naturaleza del contrato motivo de la Titis y, por ende, que era inneeesario demostrarlo, como afirma la recurrente, pues todo lo contrario se desprende de los elementos de juicio reunidos en el proceso, 5 Que la afirmación preecdente se sustenta en el hecho de que el contrato de autos fue celebrado, ejecutado y rescindido sin que en ninguna de esas etapas Transportes de Buenos Aires observara o ajustara sus actos a las disposiciones de la ley 13.064. La lectura de las distintas elnsulas del contrato —enya copia obra a fs. 350/363 de estos antos— y su confrontación con las normas de la ley citada —entre ellas los arts, 1, 7, 10, 21 y 50— despejan toda duda sobre el partientar, a lo que cabe agregar como elemento decisivo de juicio que a la fecha del contrato la Corporación de Transportes de Buenos Aires revestía el enrúeter de una entidad autárquica con fondos y administración propia, asimilada en su funcionamiento a una empresa del Estado. De ahí que el art, ? del decreto 27.298 /49, estableció que se adoptaran para aquélla las disposiciones contenidas en el art, 8" de la ley 13.653, que disponía que "para las empresas del Estado no serán de aplicación las leyos 12961 y 13.064 y toda otra disposición que se oponga a lo preseripto en la presente ley",

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-448

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