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Fallos: 270:443 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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tamentario existe para que el resto de los inmuebles sea transferido al dominio provincial. Por lo demás, a fs. 843 (cuerpo 111) de los antos testamentarios se declaran cumplidos por el heredero los eargos impuestos al legado de remanente instituido por el enusante, según clánsula 4° del testamento, 1) Que alega también el Consejo que In construeción del palacio para escuela y su amobiamiento fueron costendos en parte con sus hienes, de modo que las rentas que percibe de los arrendatarios de las ehacras los destina a enbrir ese adelanto, Este hecho tampoco obsta a que el immueble pase a integrar el dominio provincial, pues del informe de fs. 10 del expediente 16.101/49 emerge que el pago de las obras con partidas del presupuesto no fue una medida indispensable para cumplir la manda, dado que existen más inmuebles trasmitidos por el enusante —de mucho valor— que no fueron vendidos "y los pagos afectados se han realizado con las sumas percibidas en efectivo y las obtenidas en coneepto de rentas". Por tal motivo, no puede concluirse que la transmisión de los lotes a la Provincia torne imposible el cumplimiento de la voluntad del testador, o que, habiéndose cumplido con la contribución anticipada del Consejo, éste sufra una pérdida insusceptible de reparar, que, por lo demás, no ha sido invocada, 14) Que la solicitud efeetuada por el Director General de Vialidad Provincial al representante judicial del Ministerio de Educación, el 10 de febrero de 1955, para la apertura de un camino (fs. 119 del expte, 4849/56), no puede considerarse un reconocimiento de los derechos del Consejo sobre los inmuebles en disputa, ya que, aparte de que cmana de un funcionario administrativo que enrece de atribuciones para obligar a su provincia en una materia de tanta trascendencia como la controvertida en autos, tul manifestación fue anterior a la sanción del decreto-ley provineial 2453 de 7 de diciembre de 1956, en el que se dejó establecido que las tierras de los lotes 18 y 23 no ocupadas por las esenelas "son propiedad de la Provincia de La Pampa".

15") Que, por las consideraciones precedentes, y en especial lo expuesto en los considerandos 4", 5 y 6", la defensa de falta de neción opuesta por el Estado Nacional, debe ser desestimada, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Proenrador Gene.

ral, se hace lugar a la demanda y se declara que son del dominio de la Provincia de La Pampa los lotes señalados con los números 18 y 23, de la sección IV, fracción B, ubicados en el departamento de Hueal, con excepción de la superficie ocupada

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-443

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