grado que sin esa escritura pública el erédito no existiría; mientras que el del ejecutante es simplemente el de un acreedor quirografario; y pues sabido es que por derecho el p-imero es indudablemente preferente al segundo:
7" Que aun sin atenderse á todas las consideraciones precedentes, y en la hipótesis de que el erédito de Alvarado no fuera escriturario € hipotecario, y que ambos fueran simplemente quirografarios, debería ser siempre preferente el del tereerista, por las reglas de riguroso derecho de que que prior est tempore, potior est jure, y leyes 27 y 31, título 13, partida 5, Escriche, palabra Preferencia ú relacion; de uenerdo con el comentario de la nota al artículo 8, libro 4, título 1, Código Civil, De la preferencia de los créditos, rijiendo siempre la antelación en las fechas, en casos como el presente, á la inversa de otros que el derecho espresa, en que el órden de preferencia es inverso al de ellas, como el que ocurriera entre muchos acreedores que sucesivamente hubiesen contribuido á la conservacion de la cosa. que debiera responder á todos los créditos. Y pues esa regla del órden de antigúedad, solo no es invariable entre los acreedores provilegiados, en razon de los privilegics, se estiman mas pur la causa que por el tiempo Privilegía non tempore estimatur sed el causa.
De todo lo que resulta, que bajo ningun concepto el Banco Provincial de Santa Fé, ha tenido razon alguna gal para opo= nerse á la tercería deducida, Por estos fundamentos, se declara de mejor derecho el crédito del tercerista D. Mariano Alvarado, sobre los bienes raices y rurales embargados al deudor Treacher, por el Banco Provin= cial de Santa Fé, y á los cuales se refivre el presente asunto; con costas. Notifíquese con el orijinal, y repóuganse los sellos.
Fenelan Zuviria
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:79
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