Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 27:469 de la CSJN Argentina - Año: 1884

Anterior ... | Siguiente ...

11 Que no permitiendo el tiempo que la ley fija al Juez para la resolucion de esta clase de interdictos, abundar en otras consideraciones, debo limitarme é recordar lo que enseña Demolombe, en la parte citada, sobre la insuficiencia de la cuasi posesion, por sí sola, en las servidumbres discontínuas, para fundar las acciones posesorias. La razon es, dice este respetable jurisconsulto, porque la posesion se pre= sume precaria y de simple tolerancia; y precisamente con el título se hace desaparecer este vicio de tolerancia y «précarité». — Sin el título, pues, semejante ejercicio 6 cuasi posesion se halla afectado del vicio de tolerancia 6 reviste el carácter de precario; y por lo tanto no confiere el derecho 4 los interdictos, como terminantemente lo estableco el artículo 43 De las acciones posesorias.

12 Que la doctrina espuesta, especialmente aplicada é las servidumbres discontínuas y aparentes, exijiendo en ellas requisitos particulares para que puedan deducirse los interdic— tos, no puede ser objetada con lo dispuesto en el artículo 23 De las acciones posesorias, el cual dispone, en general, que corresponde la accion de despojo á todo poseedor despojado de la posesion de inmuebles, aunque su posesion sea viciosa, sin necesidad de presentar titulo contra el despojante. Y en efecto, el derecho tan especialmente constituido para los jura in re, que consisten en servidumbres discontínuas, no puede ser derogado por otro general que se aplica á los inmuebles. El codificador, en una interesante nota al artículo 9, título 42, se encarga de manifestar la diversa situacion del que pretende poseer esclusivamente un inmueble de otro que solo alega corresponderle ciertas desmembraciones en el mismo inmueble.

Despues de enunciar que la posesion esclusiva del inmueble, causa la privacion de todo goce de parte de aquel, en cuyo detrimento se ejerce la posesion, y que es muy natural suponer en éste, renuncia 6 un reconocimiento del derecho de otro, T xv 32

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1884, CSJN Fallos: 27:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-469

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 27 en el número: 469 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos