Que en cuanto á la litis-pendencia, dados los considerandos anteriores, y versando la demanda sobre derechos puramente privados, cuya decision compete á los Tribunales de Justicia, y no sobre un derecho privado en oposicion con un interés público, que es lo que constituye lo contencioso-administrativo sujeto 4la jurisdiccion del Poder Ejecutivo, es este Juzgado el competente para conocer en el caso en cuestion.
Por estas consideraciones, no se hace lugar á la excepcion de incompetencia, debiendo esta parte evacuar el traslado pendiente de la demanda. Repónganse.
M. de T. Pinto.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 18 de 1885.
Suprema Corte :
Encuentro fundada la sentencia del Juzgado de Seccion.
La nacion que confiere el título 6 el carácter de ciudadano, es la única que puede quitarlo. Aceptados como ciertos los servicios que se dice prestó el Sr. Caminos á un poder extrangero, solo la nacion é que pertenecia podía excleirlo, por ellos, de su comunidad. Apareco lo contrario de la papeleta de foja 1°; y nadie tiene el derecho de contradecir su significado.
En cuanto á la litis-pendencis, es bien sabido que no basta que haya pleito sobre uns misma cosa: es necesario que la accion y las personas sean tambien las mismas, para que proceda la excepcion.
Es evidente que no está en esto caso la cuestion presente.
Sírvase V. E. confirmar la sentencia recurrida.
Eduardo Costa.
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:474
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