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Fallos: 27:466 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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con el 094 del Código Francés, que corresponden á los de nuestro Código, consigna estas palabras en las notas 50 y 65 del título 12 De las Servidumbres. Ninguna dificultad puede presegtar una servidumbre continua y aparente establecida por el propietario primitivo entre propiedades enagenadas separadamente. Pero si el signu que los lugares ofrecen es de una servidumbre discontinua, que no se ejerce sinó por el hecho de, hombre, como ese signo puede ser mas ó menos equivoco, no es suficientemente decisivo, y requiere la presentacion del titulo de la adquisicion de la heredad, para que se vea que calla respecto al significado del signo ó que no lo contradice... En resúmen, agrega, siempre que entre dos propiedades existen servidum— bres aparentes establecidas por su propietario, estas quedan formalmente constituidas por el hecho de la separacion de esas propiedades; pero sila servidumbre aparente es discontinua, será preciso coroborar el signo de su existencia con el silencio del título á su respecto. Tal es en nuestro sistema el sentido delos artículos 25 y 20, combinados con el 28. En la nota 05 vuelve á repetir el Dr. Segovia: Las discontínuas y aparentes necesitan, además, el apoyo implícito del silencio del título de enagenacion de la heredad.

9" Que sin detenerme á examinar los diferentes sistemas esco¿itados por los comentadores del derecho Francés para armonizar los artículos referidos, ni entrar en la crítica de las cinco soluciones que presentan, porque esto no cumple 4 mi propósito, debo sí, hacer notar que el sistema indicado por el Dr. Segovia se coloca en un temperamento de equidad, el mas favorable álas servidumbres discontínuas, y que cuenta en su favor con opiniones muy respetables. En efecto, Demolombe, en el tomo 12, número 821, lo mismo que los señores Aubry et Rau, en el $ 252, enseñan : Que las servidumbres discontinuas, aun aparentes, no pueden adquirirse por el solo destino del padre de familia; y que aun cuando se revelen por un signo exterior, y contraten

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-466

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