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Fallos: 27:394 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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procedimiento en esta parte, del Secretario, no puede, ni remotamente, hacerse responsable al Juez. Con la sentencia, los autos salen de su inspeccion inmediata una vez estudiados para dictar sentencia; el procedimiento que sigue no exige de 6l sinó un exámen parcial de las nuevas piezas que se le presentan para adoptar sobre ellas las medidas del caso. Si ninguna de las partes llama su atencion sobre tal ó cual punto del proceso, es evidente que pusasen no solo tres sinó mas años sin saberse sobre lo que contenia. Es esto rudimentario y la Ley no exije otra cosa de ministerio.

Sin desconocer la gravedad, no hay posibilidad de que tales hechos se repitan, pues no es dable suponer, sinó aceptamos el concurso de circunstancias muy escepcionales, como sería la desaparicion del interés de las partes en un juício cuya accion es la base del procedimiento.

Mirando de una manera desapasionada este proces» se nota, desde luego, que todo lo que existe en el procedimiento de 1° Instancia es precisamente lo que corresponde al Juez ; y que era todo lo que podia obtenerse, dada las circunstancias del caso, lo demuestra el hecho de que la Suprema Corte ha basado su sentencia, que solo importa una modificacion de la de 1" Instancia, en los mismos antecedentes de la instruccion que sirviera al Juez a quo, Estos procedimientos, lejos de ser anulados, han servido de fundamento á una sentencia condenatoria, con la sola reduccion del tiempo de reclusión, lo que deja suponer ó que no hay defecto en el procedimiento ú que sus defectos, no son sustanciales, Pero como lo he enunciado mas arriba, no corresponde á este género de conclusiones cl) fundamento del procedimiento adoptado por el Juzgado despues de haber sido devueltos los autos con la resolucion final.

Entre las atribuciones del órden mas elevado, conferidas

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-394

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