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Fallos: 27:395 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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á la Suprema Corte por la Constitucion Nacional y por las leyes dictadas bajo su imperio, no se comprende la de dictar apercibimientos contra los Jueces de Seccion, Esta proposicion es indudable y lo ha resuelto asi V. E. con anterioridad dla Ley de Organizacion de los Tribunales de la Capital, de Diciembre de 1881; mi tarea se reduce, por lo tanto, á presentar respetuosamente las consideraciones que establecen que esta posicion reconocida no ha cambiado á la promulgacion de la espresada Ley.

Que los Jueces de Seccion no tienen otro de su conducta que el Senado de la Nacion por acusación de la Cámara de Diputados, lo establece en términos bien claros el :rtículo 45 de la Constitucion.

La ilustracion y competencia de la Alta Corte me evitaría remitirme, ni aún citar sus términos, pero lo hago solo en ei propósito de que sirva de fundamento á mis ulteriores conclusiones. uSolo la Cámara ejerce el derecho.....en las causas de responsabilidud que se intenten por mal desempeño, etc,» En los propósitos de la Constitucion entra evidentemente el de colocar á los jueces fuera de otro escrutinio de su condueta, porque sus autores estaban imbuidos en los principios invocados por «El Federalista» y que formaban á la época de su formacion, como forman ahora, cl dogma de la libertad, Hamilton habia dicho, en efecto, al N" 79, «Las preciuciones para su responsabilidad (de los Jueces) están comprendidas en el artículo concerniente al juicio político: están sujetos á ser acusados por la Cámara de Representantes y juzgados por el Senado.....Esta es la única dispusicion sobre este punto que sea consistente con la necesaria independencia del carácter judicial y es la única que encontramos en nuestra Constitucion con respecto á nuestros jueces.» El sometimiento de los jueces inferiores al juicio de los superiores con respecto á su conducta, echa por tierra todas las

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-395

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