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Fallos: 27:396 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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garantías que resultan de una doble instancia que queda reducida por este solo hecho á una sola, reagravada por el hecho de que al aprobar el superior una resolucion del inferior, dictada bajo la inspiracion del temor, se cumpie la voluntad del superior bajo la responsabilidad del inferior. La doble iustancia supone que cada Juez, al juzgar, ha tenido en cuenta sus propias razones sin ser influenciado ni por el halago, ni por el temor.

Es verdad que la Ley de Diciembre de 1881 da la facultad á la Corte de apercibir, etc., pero esta Ley, no comprende á los jueces de Seccion, dirijida, como su encabezamiento espresa, ú los jueces de la Capital.

Los procedimientos, por otra parte, á que se refirió la resolucion de la Corte, han pasado antes de dictarse la Ley de 1881 y no puede dársele efecto retroactivo.

Finalmente, la misma Ley en su artículo 96, comprende las faltas solamente que no tengan otro tribunal señs'ado, y con respecto ú los jueces, el artículo de la Constitucion comprende toda la conducta del Juez, no dando cabida á ninguna otra jurisdiccion, pues comprende mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes, Dejando así cumplido lo dispuesto en el auto á que me he referido, por el que dispone se dé cuenta á V. E. de los motivos que dejo consignados, y en la conviccion de que V. E, no ve
TÁ en ella sinó la espresion de mi mas aito respeto, saludo á
V. E. con toda consideracion.

Dios guarde á V. E.

Andrés Ugarriza.

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-396

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