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Fallos: 27:380 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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380 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE anterior; no pudiendo en ningun caso la autorizacion ó negativa del marido, afectar intereses estraños y romper obligaciones contraidas, agenas á los vinculos conyugales.

10. Que iguales consideraciones legales esplican el sentido y la insplicabilidad al caso del artículo 1970 que se invoca, que establece que: «El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera y obligar al mandatario ú la devolucion del instrumento donde conste el mandato; » pues que tal disposiclon no espresa ni pudiera espresar que un contratante esté facultado por ella para romper los vínculos jurídicos que en estraño benelicio hubiera contraido : comprendiéndose con toda claridad que tal facultad revocatriz, solo se entiende al simple mandato constituido por la voluntad y á esclusivo beneficio del mandante, 11. Que considerando el contrato bajo la doble faz social que en verdad tiene, segun la definicion de los artículos 1048 y 1649, y bajo el carácter de administracion, se muestra con igual subsistencia y firmeza. Pues por el artículo 1072: « La mayoría de los socios no puede alterar el contrato social respecto al objeto y modo de la existencia de la sociedad, ni facultar setos opuestos al fin de la misma ó que puedan destruirla. Innovaciones de este género, solo pueden hacerse por deliberacion unánime de los socios. » Ni tampoco el demandado mandatario pudiera ser removido como socio administrador, porque segun el artículo 1683 : « No reconociendo el mandatario como justa causa de remocion la que sus consociados manifiesten conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial, »>— Y - " desde que ha sido buena su administracion, segun los términos del contrato, falta toda causa para esa remocion y para esa sentencia.

12. Que análoga disposicion establece el artículo 1690 cuando determina que: « Ningun socio podrá ser escluido de la sociedad por los otros socios no habiendo justa causa para ha

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-380

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