cerlo. » Y puesto que en nuestro caso falta esa causa, y el mandato reviste un caracter sociul, no puede en ningun sentido, ser revocado ese acto jurídico, como muy bien lo establece el Legislador en su nota al artículo 1681, al decir que: « El mandato dado por los estatutos de la sociedad, hace parte de las condiciones, hace parte del contrato. El socio administrador, es posible que no hubiese entrado en la sociedad, si no sele hubiese hecho gerente de ella. » — Doctrina en un todo acorde con lo estatuido por el artículo 471 del Código de Comercio.
13. Que cuando el artículo 1737 establece que: « La mujer socia que contrajere matrimonio no se juzgará incapaz, si fuera autorizada por su marido para continuar la sociedad », bien se comprende, que el único propósito de la ley, es el evitar que los demás puedan escluirla de la sociedad, solo por la relativa incapacidad del matrimonio, pues que tal esclusion sería injusta desde que sus deberes y vinculaciones sociales, á juicio del esposo, fuesen compatibles con las obligaciones y decoro propios del estado matrimonial; sin que est racional restriccion á los socios pueda jamás importar una facultad concedida ul marido para desvincular ú su esposa de las obligaciones ó gravámenes que á sus bienes hubiese ella impuesto cuando fué hábil para contratar por sí. Y que tal es la clara mente del Legislador, se persuade por lo dispuesto en el artículo 1195 al preceptuar que: «Los efectos de los contratos se estienden activa y pasivamente á los herederos y sucesores universales (entre los cuales puede haber menores ó incapaces), á no ser que las obligaciones que nacieren de ellos, fuesen inherentes á la persona, ú que resultase lo contrario de una disposicion espresa de la ley, de una cláusula del contrato y de su naturaleza misma»; como por lo dispuesto por el artículo 1734, que dice:
« Ningun socio puede ser escluido de la sociedad por los otros socios, no habiendo justa causa para hacerlos; 6 por el 1738 que establece terminantemente, que : « La sociedad por tiempo y. xv 2
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:381
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