38 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE estipulaciones que constituyen todas las condiciones esenciales que los artículos mil seiscientos cuarenta y ocho y mil seiscientos cuarenta y nueve del Código Civil, requieren para la existencia de la sociedad.
Que esta sociedad, contraida por Doña Amalia Suá Pereyra, siendo soltera y mayor de edad, no puede estinguirse por su posterior casamiento con Don Felipe N. Lozardy, porque tal causa no se encuentra entre las causas de disolucion, que enumera el Código Civil.
Que no puede decirse que se privaria así al marido de sus facultades de admnistrador de la sociedad conyugal, porque en ese caso, él podria representar Jus derechos de la mujer en la sociedad, 6 autorizarla para que continuara en ella.
Que esta doctrina no se opone á las disposiciones de los artículos mil uetecientos treinta y cinco y mil setecientos treinta y siete del Código Civil; porque el derecho que por ellos se confiere de escluir de la sociedad á un socio á quien le sobreviniese alguna incapacidad, es meramente facultatiro y es acordado solamente á los otros socios; los cuales podrian, en el caso de la mujer socia que se casase, 6 continuar la sociedad, representando en clla el marido los derechos sociales de la mujer ó demandar su esclusion como incapaz, 4 ménos que fuese autorizada por su marido para continuar en la sociedad.
Que por otra parte, habiéndose otorgado el poder general de Doña Amalia y Doña María Saá Pereyra á su hermano Don Eduardo, con referencia al contrato de sociedad que tenian pactado, ó para dar cumplimiento á las obligaciones que tenian contratadas, dicho poder es irrevocable, conforme á lo dispuesto por el artículo mil novecientos setenta y siete del Código Civil.
Por estrs fundamentos, y los concordantes del juez de Secclon, se confirma la sentencia apelada de foja ciento veinte y ocho, con relevacion de las costas en que ha sido condenado el
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:384
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