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Fallos: 27:375 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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Novena. El presente contrato durará el periodo de tres años á contar desde el dia 45 de Marzo último del presente y terminará en el año 1885 despues de la marcacion de haciendas.

Doce. Este contrato no podrá ser rescindido bajo pretesto ni condicion alguna, ni aun cuando las señoritas Saá Pereyra cambiaran de estado, y aun admitido este caso, queda espresamente convenido que sus esposos no han de tener intervencion alguna en este contrato, solamente despues de haber caducado el mismo y recibidos los bienes que á cada uno corresponda á mérito del mismo, podrán aquellos tener la administración de los bienes de sus esposas.

Quince. Los beneficios que hubiese en caja despues de deducir los gatos, serán susceptibles de particion de ucuerdo con la base quinta; pero las especies para evitar recargo en el compo y beneficio de las demás haciendas, Don Eduardo de Saá Pereyra podrá retirar su parte correspondiente ó dejarla, como mejor le pareciere, para los intereses comunes, se entiende de contra-herrados.

Despues de celebrado este contrato con Don Eduardo, contrajo matrimonio Doña María con Don Amador C. Acebal el 4 de Octubre de 1882, y Doña Amelia lo contrajo con el demandante Don Felipe N. Lozardy en 9 de Julio de 1883; el cual en 6 de Setiembre del mismo año, se presenta en demanda contra Don Eduardo de Saá Pereyra, pidiendo: 1° La entrega dentro de tercero día y prévio inventario de los bienes que pertenecen á su esposa Doña Amelia, que detenta, con mas las ganancias que le hayan producido, 2" La rendicion de cuentas dentro del plazo de diez dias, del modo y forma como ba administrado aquellos bienes. 3" El resarcimiento de los perjuicios que causa y ha causado por su resistencia á entregar los bienes que no le pertenecen, desatendiendo sus exijon= cias particulares, amistosas y reiteradas; perjuicios que justificará como corresponde. 4° El pago de las costas y costo s

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-375

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