49 Que dados estos antecedentes y no habiéndose vencido aun el término de ese legal contrato de mandato, el demandante carece de todo derecho para pretender su extemporánea cesacion, pues que por el artículo 1952 Cód. Civ. debe satisfacer la retribucion del servicio; y esa retribucion puede consistir, segun se ha convenido, en una cuota de dinero, ú de los bienes que el mandatario en virtud de la ejecucion del mandato hubiese obtenido ó administrado. Y pues además, por el artículo 724 las obligaciones solo sc estinguen por el pago, novacion, compensacion, transaccion, renuncia de los derechos del acreedor, remisión de la deuda ó imposibilidad del pago; no existiendo ninguno de estos motivos de desobligacion en el caso; Habiendo el mandato para actos de administracion, sido conferido por persona que tenia la posesion y dominio de sus bienes :
5" Que esineficaz para el caso el artículo 1963 inc. 4", Cód.
Civil, invocado por el demandante, el cual dice; «El mandato se acaba por incapacidad sobreviniente, al mandante ó al mandatario; » pues es claro que se refiere á una incapacidad absoluta que haga imposibe el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que por ese mandato pudieran haberse establecido, lo que en ningun sentido ocurre en nuestro caso por el hecho de haber contraido matrimonio posterior el mandante, desde que sigue enel ejercicio de sus derechos y en el gravámen de sus obligaciones contraidas que pueden ser ejercitadas por su legal personería, que es la de su esposo; y pues que tambien una doctrina contraria vendria á pugnar directamente con el artículo 1960, que establece que; «cesa el mandato por el cumplimiento del negociv y por la espiracion del tiempo determinado ó indeterminado porque fué dado. » — Y con el artículo 1977 que dice que: «el mandato es irrevocable en el caso en que él hubiera sido la condicion de un contrato bilateral, ó el medio de cumplir una obligacion contratada,
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1884, CSJN Fallos: 27:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-377¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 27 en el número: 377 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
