biendo quedado este concluido por sus mandatarios, sin condicion alguna y con arreglo á la ley de trece de Octubre antes citada, no podia disolverse sino por mutuo consentimiento de las partes, segun lo dispone el artículo mil doscientos del Código Civil, Quinto. Que este consentimiento no puede presumirse en el comprador, puesto que á foja cuarenta y cinco y setenta y uno de las declaraciones del rematador Salas, consta: que cuando este y su socio le comuniciron la resolucion del Banco desaprobando el remate, les exigió, no obstante, la escrituracion del contrato y los vió varias veces para que, como intermediarios de dicho esblecimiento, allanáran las dificultades que por este se oponian.
Sesto. Que el no haber hecho estos reclamos directameute al Directorio, hasta despues de mucho tiempo, no puede interpretarse como un consentimiento á la disolucion del contrato, ni como una renuncia ú los derechos que él confiere; porque la voluntad del comprador de persistir en él y conservar estos derechos, claramente manifestada á los intermediarios de aquel, al exijirles por repetidas veces su escrituracion, "espues de la negativa del Banco, y el haber reservado en su poder el docu= mento en que constaba 'a existencia de dicho contrato, escluyen una interpretacion semejante, Sétimo. Que no puede objetarse contra esto, el hecho de haber los rematadores terminado su mision y no ser, por consiguiente, á ellos á quienes debian dirigirse dichos reclamos; porque sí eran hábiles para comunicar al comprador la resolucion del Di= rectorio, lo eran igualmente para comunicar á este la voluntad contraria manifestada por aquel y escluir, de esta manera, toda presuncion de asentimiento á su negativa.
Octavo. Que siendo esto así, y no existiendo razon alguna legal para considerar estinguidas las obligaciones creadas por el mencionado contrato, el Banco de la Provincia se halla obli
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:371
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