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Fallos: 27:370 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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sm FALLOS DE LA SUPREMA CORTE perfecto de compra-venta, celebrado en remate público por órden del Banco de la Provincia.

Segundo. Que no necesita ser ratificado por este para producir Sus efectos, porque, siendo los rematadores mandatarios suyos, la venta concluida por ellos lo obliga del mismo modo que si la hubiera concluido él mismo (artículo mil novecientos cuarenta y seis del Código Civil).

Tercero. Que no habiéndose reservado el Banco la facultad de aprobar el contrato, ni en el boleto de foja dos, ni en los avisos de foja treinta y uno vuelta á treinta y tres vuelta, ni en el acto del remate, y resultando, por cl contrario, de la declaracion del rematador Salas, de foja setenta vuelta, contestando á la tercera pregunta del interrogatorio de foja sesenta y nueve, que ninguna instruccion dió sobre el particular á los rematadores encargados de efectuarlo, dicha facultad no puede suponerse tácitamente reservada: Primero. Porque la ley de trece de Oc= tubre de mil ochocientos sesenta, que lo autoriza ú vender extrajudicialmente y al mejor postor los bienes de sus deudores, no le reserva aquella facultad, ni le atribuye otro carácter que "el que tendria un particular cualquiera en la venta de sus propios bienes, y Segundo. Porque esa reserva tácita, seria contraria á la práctica uniforme observada por el mismo establecimiento; pues consta de sus declaraciones de foja sesenta y nueve vuelta, setenta y dos vuel'a y setenta y tres, que en todos los casos en que ha querido reservarse el derecho de aprobar ó desaprobar la venta, lo ha manifestado expresamente á los rematadores encargados de hacerla, y estos lo han hecho present: á los licitadores en el acto del remate, como una condicion del con= trato.

Cuarto. Que, por consiguiente, la razon alegada por el Banco de haberse negado ú uprobar el remate cuando no se habin re servado esta facultad, no puede sustraerlo al cumplimiento de las obligaciones creadas por el contrato de foja dos; pues ha

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-370

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