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Fallos: 27:352 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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53 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Es que dicho Señor conoció perfectamente esa posesion y los títulos de sus demandados, por habérselos otorgado él mismo durante su Gobierno. Y seguramente, reconociendo la fuerza de esos derechos, es que por tanto tiempo ha dirigido sus gestio= nes contra el Gobierno, antes que contra los Colonos, 7" Que aun prescindiendo de todo lo dicho, la accion real reivindicatoria que se ha entablado, no procede : 1° porque segun el articulo 3", libro 3", título 9, Código Civil, ella nace del dominio por el cual el propietario que ha perdido la posesion, la reclama y revindica contra aquel que se encuentra en posesion de ella; y probado está plenamente que el Señor Cabal jamás estuvo en posesion de la cosa que pretende reivin— dicar, ni ha podido perder lo que nunca tuvo; y pues cuando compró los campos ú la sucesion de Elia ni esta ni él estaban ya en esa posesión, si alguna vez la hubieran tenido, lo que ni aun se ha probado, estándolo sí los Colonos desde mucho antes, y siendo el título del demandante posterior ú esa posesion y al título de propiedad que su Gobierno les otorgó: 2° porque segun el artículo 19, esa accion no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda. Y cuando el Señor Cabal entabló la suya, no lo tenía, desde que estaban ya en quieta y pacífica posesion los Colonos; sin que pueda existir colision de derechos: 3" porque segun el artículo 34 «Si el título del reivindicante que probase su derecho á poseer la cosa, fuese posterior á la posesion que tiene el demandado, aunque este no presente titulo alguno, no es suficiente para fundar la demanda»; mientras que el Señor Cabal, uun sin haber probado ese derecho á poseer, segun todas las razones aducidas, es además su título posterior al de los demandados, que, por tanto, no solo no carecen de él, sino que lo han obtenido cumpliendo las condiciones que les fueron impuestas para adquirirlo legalmente.

8" Que por fin, aparte de todas Jas razones legales preceden

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-352

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