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Fallos: 27:350 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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tienen cuando, como en esta vez, son llamados á juicio, conseouentes con la presentacion que hicieron oportunamente de sus títulos; 3° Porque no se prueba de manera alguna que los poseedores se hubieran conformado con una operacion que los privára de su propiedad, no habiéndose presentado el acta de conformidad que para el caso debieran haber suscrito y que preseribe el artículo 594 de la ley Provincial de Procedimientos, en estos términos: «Si hubiese conformidad en la dilijencia, se estenderá acta, firmada por todos los concurrentes, en que se consignarán todos los hechos etc.»; y el Juez, sin esa acta, mal podia aprobar una operacion sin oir 4 los damnificados por ell1; no constando ni aun siquiera que se hubiera notificado á los Colonos el auto aprobatorio de una mensura que sin oirlos debia despojarlos de todos sus derechos. Y ademas, por el artículo 600 de dicha ley, está espresamente determinado, que el Juez procederá á oir á los interesados y á sustanciar y á decidir por los trámites del juicio ordinario correspondiente, las pretensiones que sean conducentes, por la naturaleza de las cuestiones suscitadas ete. 4° Porque tan así lo comprendió el mismo Sr. Juez, como que, en su primer considerando, dice que «en el juicio de mensura solo son partes todos los colindantes». (Artículo 587 del Código Provincial); y pues la mensura solicitada por el Señor Cabal, lejos de revelar un propósito de espulsar á los Colonos de sus posesiones, se proponia, segun lo dijo en su eserito, deslindarse por el Norte con la sucesion de D. Patricio Cullen; por el Sud con D. Tomás Cullen, por el Este con el rio de San Javier, y por el fondo con el Saladillo, sin mencionar siquiera á los Colonos que habitaban dentro de ese campo; siendo un acto voluntario del Agrimensor Paniza citar á esos internos poseedores, con quienes el Sr. Cabal no había pretendido deslindarse. Luego, la mensura y el acto aprobatorio de ella, solo podian parar perjuicio á aquellos colindantes. 5" Por= que el mismo Sr. Juez declara en su quinto considerando, con

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-350

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