cuestionan, el año sesenta y siete, y es desde entonces que ha principiado á correr el término para preseribir ; pues aunque el contrato de foja cuarenta y seis, en virtud del cual entraron 4 poseer, estaba sujeto á una condicion resolutoria, esto no abstante era hábil desde su orígen para la prescripcion, segun terminantemente lo establece en su último parte al artículo cuatro mil catorce del Código Civil, Tercero. Que tampoco se opone á elía la fulta de derecho con que el Gobierno de la Provincia dispuso, sin espropiacion previa, de los terrenos mencionados; porque la prescripcion tiene precisamente por objeto cubrir el vicio resultante de la falta de todo derecho de propiedad en el autor de la trasmision, requi= riéndose tan solo en el adquirente á título particular, buena fó y justo título, sin consideracion alguna á las condiciones de la persona de quien este emana (artículos cuatro mil cinco y cuatro mil diez del Código citado), y en el presente caso estos requisitos se hallan reunidos respecto de los demandados.
Cuarto. Que las reclamaciones hechas por el actor al Gobierno de la Provincia para que le abone el precio ó le devuelva dichos terrenos, no han podido interrumpir la preseripcion comenzada por aquellos: Primero: porque esas reclamaciones no se hallan comprendidas entre los actos que con arreglo á los artículos tres mil novecientos ochenta y cuatro á tres mil novecientos ochenta y nueve interrumpen la prescripcion: y Segundo: porque esos actos deben ser directos contra el poseedor, y el Gobierno de la Provincia no lo era de los terrenos reclamados.
Quinto. Que por la misma razon, los documentos de foja ciento ochenta y tres á foja ciento ochenta y nueve, presentados en segunda instancia para probar que la preseripcion fué interrum= pida, nada prueban contra los demandados; pues no se refieron á ellos ni ú los terrenos poseidos por ellos, sino á actos perso= nales de Convert, con que los señores Cullen y C', se creian perturbados en la posesion de sus terrenos.
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:355
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