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Fallos: 27:308 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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Considerando : 2° Que siendo asf que Zambrano ha probado queal tiempo del despojo demandado se hallaba en pusesion del y agua de que se le ha privado, en cantidad como de un riego, que usaba de tal agua como propietario, por la cesión que le había hecho Don Juan José Saravia; que su posesion ha sido no menos que de un año y la adquirió y sostenido sin violencia, públicamente y sin otras interrupciones ni perturbaciones que Jas que él mismo confiesa y declaran los testigos tuvieron lugar despues de Setiembre de 1882, á mas del año de la posesion; que probado esto, se repite, se encuentra en el caso de que, aun estimándose el interdicto de recobrar, nó como tal interdicto, sino como una accion posesoria meramente, ha podido Zambrano demandar el despojo que ha demandado ; puesto que su posesion ha sido de mas de un año, á título de propietario, adquirida y sostenida sin violencia, públicamente continuada, sin interrupciones durante el año, artículos del 41 al 44, título 3", Libro 9° del Código Civil.

Considerando: 3° Que la voz riego de agua es un medida de eapacidad tomada vulgarmente, y no reconocida ni sancionada por la ley, que es en sí vaga, que no deternina ni significa la porclon de agua que contiene; siendo por eso mismo susceptible de mas ó menos, segun la capacidad de profundidad y anchura que se dé al canal de donde se comunica el aguu álos surcos, segun los sembrados que regrieran mas 6 menos hondura, y estension, segun la calidad y estado de las tierras, para todo lo que la constituye una medida completamente incierta de dificil y cuestionblo aplicacion; 2" Que siendo esto así, mandar la restitucion é Zambrano del riego de agua de que ha sido despojado, sin determinar la porcion que por tal riego de agua debe entenderse, atendido lo que por la cesion de Don Juan José Saravia le correspondería en el todo de las aguas que así él como Uguerosga han estado levantando, importaría llevar á las partes 4 nuevas cuestiones sobre la misma materia, para la averi=

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-308

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