DE JUSTICIA NACIONAL 5 49 Que es cierto que el alambrado no es necesario sinó perjudicial, por las razones tan atendibles dadas por los peritos en mayoría, y por consiguiente, este gasto no debe ni puede hacer parte de indemnizaciones de perjuicios, y así lo ha reconocido el perito tereero señor Villafañe, cuando, tratándose de los perjuicias que se producian por la division del campo, ha aceptado que no eran mas que los gastos que demandaria la creacion de dos puestos y la construccion de dos alcantarillas, 2 Que el terreno no queda inhabilitado para el objeto ú que lo tiene destinado el señor Unzu", desde que con los puestos aconsejados por los péritos, las alcantarillas y la pequeña elevacion que tiene la vía en ese trayecto, segun todos los peritos y planos acompañados, desaparece todo inconveniente, y por lo mismo, no resultan otros abonos que hacerse por la espropiacion sinó las partidas apuntadas por los peritos en mayoría.
3" Que en cuanto á las dos alcantarillas, debiendo construirse estas en la misma vía, deben imponerse á la empresa constructora del Ferro-carril, y nó abonarlas al señor Unzué para que él las haga construir, pues en esa clase de trabajos de vías férreas, no es posible que se introduzcan terceros á trabajar en el camino, sinó que debe ser obra de la misma empresa; y tanto mas en este caso, cuanto que ella misma, segun su escrito def. ..., se obliga ú construir dichas alcantarillas, 4' Que en cuanto al precio del terreno, la base tomada por los peritos en mayoría, es equitativa, puesto que se refieren á ventas recientes en ese punto, que les determina el precio que ellos fijan, y el hecho de esas ventas recientes está tácitamente aceptado por ambas partes, desde que ninguno de ellas lo ha contradicho nilo ha observado, 5 Que en cuanto ú las costas, si bien el artículo 48, ley de 7 de Setiembre de 1876, establece que deben ser á cargo del espropiante, toda vez que el precio reconocido por los peritos sea mayor que el que ofreció dicho espropiante, la disposicion de
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:275
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