órdenes superiores, en que pudieran baberse invertido las sumas faltantes de la caja.
Noveno. Que segun el artículo 83 de la ley Penal Nacional de 14 de Setiembre de 1863, el empleado en la Administracion que con daño y entorpecimiento del servicio público, aplicáse ú usos propios ú ajenos los caudales ó los efectos puestos ásu cargo, será castigado con la pérdida del empleo, inhabilitacion por cuatro á seis años para otro, y una multa que no pase de dos mil fuertes, aplicándose la pena del artículo 90, si no veriticase el reintegro, en cuyo caso se encuentra el procesado, pues ha manifestado terminantemente no poderlo hacer, Décimo. Que el citado artículo 80 establece, que el administrador, recaudador ó receptor, depositario de caudales públicos, y todo el que tuviere obligacion de dar cuentas al Gobierno Nacional, que distrajere, sustrajere ó hurtare los caudales públicos ó privados, los efectos de crédito, representativos, de esos valores ó cualesquiera documentos, títulos, actas, ó efectos ó moviliarios puestos en su poder por razon de su cargo, sea castigado con la pena de trabajos forzados por cinco á diez años, Undécimo. Que la ley penal que se acaba de citar, no hace distencion alguna con respecto á la importancia de las sumas 6 caudales sustraidos ó distraidos, bastando tan solo que se haya ocasionado daño ó entorpecimiento al servicio publico, para que sea procedente la imposicion de la pena, no pudiendo desconocerse que esta circunstancia concurre en el presente caso, al considerar que se ha privado de sus salarios durante varios meses, y colocado quizas en situacion angustiosa á los representantes de la República en el estranjero, precisamente ú los funcionarios que deben estar rodeados de mayores elementos de independencia y dignidad para el fiel y honroso desempeño de sus funciones.
Duodécimo. Que no es ciertamente nuestra legislacion la
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:249
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