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Fallos: 27:251 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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inversion conforme á las leyes, en los objetos 4 que estaban destinados, pues en tal caso se presume que el depositario é administrador los ha aplicado á su uso propio, desde que, por otra parte, no pruebe que le hayan sido sustraidos, lo que precisamente ocurre en el caso sub judice, pues aun que el procesado ha insinuado que pueden haberle robado el dinero de la caja, absolutamente ningun indicio se ha ofrecido al exámen judicial que haga siquiera remotamente verosímil esa afirmacion. En rigor de principios, dice Haus, Derecho Penal Belga, tomo 4", número 424, la distraccion se consuma por la reí contrectatio, por el desplazamiento mismo de la cosa. Pero, como en la mayor parte de los casos, particularmente cuando se trata de distraccion (detournement) de dineros, este hecho no puede ser constatado sinó por la rebeldía del acusado de res= tituir la cosa Ó la suma á la primera requisicion, 6 de darle la aplicacion á que estaba destinada, debe admitirse que el delito existe desde el dia en que el deudor incurre en mora de cumplir su obligacion. Cuando se trata de la distraccion de dineros públicos, el funcionario que debia rendir cuenta de ellos, que niega la distraccion en todo ó en parte, no puede ser condenado sinó despues que esté constatado el déficit por el exámen de sus cuentas, segun Nypel, Código Penal Belga, es decir, que basta la simple constatacion del déficit, sin que sea necesario probar el uso ó aplicacion del dinero en provecho propio, principio aceptado por la ley p2nal nacional al colocar en la misma cate— goría y bajo idéntica penalidad, la sustraccion, distraccion y hurto, hechos que son jurídicamente distintos.

Décimo-cuarto. Que la conclusion que fluye definitivamente de las precedentes eonsideraciones, es que cuando se trata de distraccion de dineros públicos, efectuada por un funcionario ú quien estaba confiada su custodia, el poder administrador, encargado de pedir cuenta de ellos, no tiene que presentar otra prueba contra el acusado que niega el dé

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-251

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