partes respecto al hecho capital que sirve de fundamento á la demanda, esto es, que el capitan Mac Donald trajo en su bu= que «Saga», á la consignacion de los demandados, el cargamento que en aquella se espresa, bajo las condiciones indicadas por el actor, lo'que, por otra parte, se halla auténticamente justificado por medio de la póliza de fletamento acompañada á foja 6.
2" Que ninguno de los hechos establecidos por el actor han sido contestados por los demandados, de suerte que debe estimarse como reconocida por ellos su exactitud, en conformidad 4 lo que prescribe el artículo 86 de la ley Nacional de Enjuiciamiento, lo que hace innecesario el trámite de la prueba, pues la disidencia queda reducida á una mera cuestion de interpretacion de las cláusulas del contrato de fletamento; en cuanto álos derechos y obligaciones recíprocas que por él se crean, y al alcance que debe darse al convenio ulteriormente celebrado por la casa demandada con el capitan, para su traslacion á Punta de Lara.
3" Que habiéndose fijado en el contrato el número de toneladas que debian descargarse por día, quedando indeterminado el de las estadías 6 dias de plancha, es claro que estas no pueden ser otras que las que se necesitan para descargar el número total de toneladas que constituyen el cargamonto, á razon de cuarenta por día, como está estipulado en la póliza de fletamento, debiéndose empezar á contar desde el dia que el buque quedó espedito por la Aduana de este puerto de Buenos Aires, que era el de su destino, segun la práctica y uso constante del comercio.
4 Que la modificacion introducida por el nuevo convenio constatado en el memorandum de foja 2, no puede alterar el cómputo de las estadías, basado sobre esos elementos, mi interrumpir su curso en perjuicio del buque, puesto que la varia= cion. del Jugar de la descarga ha sido hecha en el interés esclusivo de los consignatarios del cargamento y á pedido de ellos,
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:229
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