Nallo -el Juez Fedoral Rosario, Abril 14 de 1884.
Vistos, resulta: que segun la sentencia ejecutoriada de foja 128, que debe servir de base á esta resolucion, en lo que están conformes ambas partes, se establece que algun perjuicio ha recibido la parte de Echesortu y Casas por habérseles impedido la venta de cerveza con motivo de este pleito, perjuicios que, circunseritos á los que resultasen directos é inmediatos, debian apreciarse, segun esa misma sentencia, por peritos nombrados por las partes.
Echesortu y Casas, por la cuenta de foja 100, compuesta de tres partidas, cobran, como perjuicios, la suma de diez y ocho mil ochocientos quince pesos fuertes.
Mallmann y C°, sostienen, á su vez, no haberles causado perjuicios de ningun género, especialmente que tenga carácter de directo é inmediato, como lo establece la sentencia precitada.
El perito de Malimann y C', sostienen y dictamina que en caso de apreciar esos perjuicios, no es posible avaluarlos en mas de doscientos pesos fuertes.
A su vez, el de Echesortu y Casas, á los diez y ocho mil ochocientos quince pesos que ellos cobran les añade una partida de cinco mil pesos, viniendo así á dictaminar que se les abone veinte y tres mil ochocientos quince pesos fuertes.
En tal disconformidad, las partes nombran un tercer perito que dictamine en ella, el cual no acepta, en su dictámen, que sea justo pagar cosa alguna de perjuicios, ni aun los doscientos pesos fuertes fijados por el perito de Mallmann y C°.
Y considerando: 4 Que la suma cobrada por Echesortu y Casas en su cuents, no puedo reputarse como perjuicios direc= tos é inmediatos, que son á los que se refiere la sentencia ejecutoriada, y mucho menos puede aceptarse el dictámen de su
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:233
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