débiendo entenderse que la mónte de las partes ha sido que todas las operaciones de alije, traslacion 4 Punta Lara, y demás necesarias para que la descarga se efectúe en dicho punto, debían de ejecutarse dentro de los días de plancha, como si la operacion tuviese lugar en este puerto.
5" Que es de todo punto indiferente para la solucion de la cuestion, el hecho alegado por los demandados, de que el buque mo pudo atracar al muelle de aquel punto por estar ocupado pór otros buques llegados antes, que efectuaban su descarga, como aáímismo que la demora impuesta al «Saga» por esa causa no sea imputable á los demandados, pues por el hecho de exigir Pep se trasladase allí por su comodidad y conveniencia, tomaban sobre sí las consecuencias que pudieran resultar de él, máxime cuando han podido ser previstas, á lo que se agrega, que para que el capitan tenga derecho á cobrar sobreestadías, basta que la demora no le sea imputable á El, 6 4 los elementos, que como hechos de fuerza mayor no previstos nf susceptibles de preverse, determinan los dias inhábiles para las operaciones de carga y descarga en el puerto, porque las sobreestadías son la indemnizacion de los gastos diarios que sufre el-buque en beneficio de los dueños de la carga, como Jo tiene declsrado la Corte Suprema. (Tomo 2", Serie 2; púvi 0) 6° Que por otra parte, no es exacto que la demora no sea impútable £ los demandados; pues no estando obligado el buque por su contrato de fletamento 4 atracar á un muelle, siendo por el contrario la práctica impuesta por las condiciones de muestro puerto descargar en lanchas, aquellos han podido evitarla procediendo de esta manera en Punta Lara, debiendo presumirse que si no lo han hecho es porque mas les convenia pagar las sobreestadías resultantes de cualquier demora, mas bien que descargar en lanchas, para dejar espedito el buque en el tiempo acordado para estadías.
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:230
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