7 Que si bien en el convenio adicional se han especificado limitativamente los gastos que los consignatarios debian pagar por la traslacion á Punta de Lara, sin hacer mencion sobre estadías, esto procede seguramente de que tal mencion no se consideró necesaria, porque las sobreestadías tienen su orígen en el contrato de fletamento y no en el referido convenio, de manera que habría sido mas bien necesario que se haga una excepcion espresa para que se considerasen derogadas las estipulaciones referentes á este punto contenidas en la póliza de fletamento.
Por éstós fundamentos, fallo condenando á los Señores Portalis Fréres, Carbonnier y C°, al pago de la suma de mil trescientos veinte y cinco pesos oro con treinta y cinco centavos, 4 favor del capitan James Mac Donald, con sus intereses moratorios segun la taza del Banco de la Provincia y las costas del juicio.
Notifíquese original.
Virgilio M. Tediñ.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 30 de 1884.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de foja treinta y cinco, y prévia reposicion de sellos, devuélvase.
d. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ:
— ULADISLAO FRIAS, — FEDERICO
IBARGÚREN.
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:231
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