18 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Lejislaturas provinciales hayan hecho en ellas, es decir, hasta la fecha de su sancion; Que la ley provincial de procedimientos que sc invoca para no aplicar las referidas Ordenanzas, es posterior 4 dicha ley nacional ; Que ells, en los artículos trescientos sesenta y cuatro y cuatrocientos veinte y tres, segun las referencias que de esto se hace en el auto trascrito de foja nueve vuelta á foja once, no exceptúa las minas del embargo de los bienes del deudor, en contradiccion con las Ordenanzas, que no permiten el embargo y remate de ellas, y prescriben que la ejecucion se verifique en los metales y demas productos, deducido lo necesario para el laboreo de las minas, nun en caso de concurso de acreedores (artículo veintiuno, veintitres y veintisiete, título tercero de las Ordenanzas ) ; Que, de consiguiente, los artículos citados de la ley de procedimientos de San Juan, en cuanto comprenden las minas entre los bienes embargables del deudor, son repugnantes á la ley nacional de diez y siete de Diciembre de mil ochocientos cinenenta y tres, que adoptó como código de minería de la República las Ordenanzas de Méjico, en los términos antes mencionados, y no tienen por tanto valor ni efecto, en esa parte, con arreglo al artículo treinta y uno de la Constitucion ; Por estos fundamentos, se revuca el auto apelado, corriente á foja once, declarándose que, en el presente caso, deben aplicarse las disposiciones citadas de dichas Ordenanzas; y, pr'via reposicion de sellos, remítanse estas actuaciones, ú los efectos consiguientes, á la Excelentísima Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, Notifíquese con el original, J DOMINGUEZ, — ULADISLAO FRIAS, —
S. M. LASPIUR. —J. B. GOROSTIAGA.
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:18
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