contar desde el siguiente al recibo del aviso por escrito, de hallarse el buque Jisto para entregar y espedito en la Aduana, comprometiéndose en caso de no verificar el desembarco en ese tiempo, á pagarles por cada dia de demora, la suma fijada en el contrato de fetamento; todo lo que constaba en la cópia del boleto de compra venta que acompañaba.
3" Que del espediente seguido por la casa de Rouillon, Marini y C°, resulta que la descarga del « Nuevo Principio > no se hizo en el término fijado en el contrato de fletamento, debiéndose estadías que importaban la sumi de 618 df con 30 cts.
que demandaban á Boyd y C", en vista de haberse estos rehusado á arreglar particularmente este negocio.
4" Que los demandados, por toda contestacion, alegaron en el escrito de f. 15, que no habian tenido participacion en los autos seguidos por lus demandantes con el capitan Pastorino, de modo que el resultado de ese juicio ni les beneficia ni les per= judica, y que tratándose del cobro de estadís la accion que ejereitaban estaba prescripta, con arreglo á lo dispuesto en el inciso 4, artículo 1006 del Código de Comerciv, 5" Que habiéndose corrido traslado de esta esposicion á la parte demandante, presentó la carta de f. 19, para demostrar que si hubiese podido correr la prescripcion que invocan los demandados habria sido interrumpida por el reconocimiento de la obligacion por medir de ese documento; pero que en ningun caso era aplicable la disposicion citada, pues se referia esclusivamente á lus acciones de los capitanes, y que la prescripcion de la accion deducida no podia principiar sinó desde que fué notificado el fallo de la Corte Suprema.
Y considerando: 4° Que los demandados no desconocen las relaciones de derecho creadas entre ellos y los Sres. Rouillon, Marini y C°, por la venta del e.rgamento del « Nuevo Principio», bajo las condiciones indicadas en la demanda, lo que autoriza al Juzgudo á estimar como reconocida la verdad de
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:13
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