tituye una órden judicial, que solo puede dictar el superior respecto del inferior dentro de su jurisdicciun propia y no un despacho precatorio, encontrándose violada en este caso la forma establecida por la ley citada ; 5" Que la disposicion del artículo 66, ley de Procedimientos Nacionales, no destruye vi limita la prescripción del artículo 13 antes citado, por cuanto, siendo esta la rela general, acorde con los principios variables del derecho que sirven de base ú nuestro sistema de Gobierno, el artíeulo 65 debe interpretarse restrictivamente y cos sujeción á los mismos principios ; y así, cuando éste usa ¡le los términos: « órden al Juez ó autoridad de su residencia », deb entenderse que se refiere á las auto. idades subalternas, tanto judiciales como dependientes del Poder Ejecutivo, y noi los Jueces de 1° Instancia, pura quienes ha legislado ya en el artículo 13; 6" Que, por otra parte, el artículo 6 tumpoc» podria iuvocarse en el presente caso ni aun con relacion ú las autoridades subalternas, por cuauto él se refiere esclusivamente al de citacion, y enel caso sub-jtdice se trata de una diligencia enteraPi mente diferente de aquella, como es la remision de un cspediente; 7° Que reconociendo en el Juzgado Seccional de Entre Rios l1 facultad de pedir ú este Juzgado el cumplimiento de una diligencia judicial, y en éste el deber de ejecutarla sin perjuicio de su jurisdicción propia, esto debe siempre entenderse cuando el despacho venga en la forma correspondiente, esto es, de carta precatoria con los recaudos del caso, y no de simple órden, porque en la forma ante dicha está precisamente comprometido el principio de la jurisdiccion propia, que este Juzgado tiene el deber imprescindible de solvar. Por estos fundaments y lus concordantes de la vista fiscal de f, 24 6, se declara que el despacho de f, $ no viene en la forma que corresponde, Comuniquese esta resolucion al Sr, Juez Federal, con la nota de estilo
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:21
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