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Fallos: 268:548 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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consulares deben sujetarse al arancel que el mismo establece y fija en moneda nacional, 3) Que ello no significa que el referido deereto no acepte que el pago se haga en la moneda corriente en el lugar donde se presta el respectivo servicio consular. Como lo expresa el a quo, su art. 5, inc. b), prevé en forma expresa la percepción en moneda extranjera y determina el tipo de cambio a aplicar.

4") Que, por otra parte, el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores obrante a fs, 60-72 no deja lugar a dudas sobre el réximen directamente aplicado a las facturas consulares que dieron origen al pago enya repetición se intenta en antos: los derechos se percibieron mediante el expendio de estampillas fisenles agregadas a cada actuación, "recibiendo del interesado moneda del Ingar donde la oficina consular tenía su asiento".

Además, transeribe las reglas pertinentes de la °°Recopilación y Normas Complementarias del Régimen Consular, año 1958" las que también admiten el pago en moneda del país donde funciona cada consulado argentino (art. 365).

5) Que del mismo informe a que alude el considerando anterior, surge, es cierto, que las sumas percibidas en el extranjero ingresaban, en definitiva, en la cuenta 1052 que la Dirección General Impositiva tiene en el Banco de la Nación Argentina, en pesos moneda nacional. Así ocurrió especialmente con los derechos cuya repetición se persigue en autos, que se percibieron por el Consulado General en Zurich, en francos suizos y Juego se acreditaron a la cuenta aludida, en pesos argentinos.

6) Que no cabe, entonces, duda sobre la forma del ingreso que origina el pleito: se abonó en francos suizos por la actora; dichos francos se giraron al Banco de la Nación Argentina, quien los acreditó en pesos nacionales en la cuenta de la Dirección General Impositiva, 7") Que, como ésta no disente que el pago fue indebido, ni pretende que la actora diera su conformidad con recibir su devolución en nuestra moneda, sólo queda por determinar qué es lo sujeto a tal devolución, es decir, si los francos suizos mal pagados o su equivalente en moneda nacional en el momento en que se hizo el pago.

8") Que, tratándose de un pago sin causa, quien lo hizo tiene derecho a repetirlo y, como aquél se efectuó en moneda extranjera, es en ésta que debe realizarse la devolución. Lo que la ley autoriza a repetir es la cosa o cantidad dada en pago (art. 784 del Código Civil) y, entonces, no cabe duda que, en el caso, el

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-548

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