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Fallos: 268:552 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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bados, corresponde pronunciarse previamente acerea de la defensa de prescripción que opuso la demandada a fs. 25 y cuyo rechazo solicita la actora, pues sostiene que la obligación contraída por aquélla estaba sujeta a la condición de adquirir igual número de unidades, hecho que no ocurrió y de lo cual sólo tuvo conocimiento con motivo del informe de fs. 12/13 del expediente 61/63; por tanto, agrega, no puede pretenderse que prescriban las acciones que aún no han nacido (alegato, a fs. 62/67).

5) Que esta Corte considera que la entrega de las diez unidades nuevas estaba sujeta a un plazo incierto y no a una condición, como lo sostiene la actora, Ello así, porque la compra de los ómnibus, por intermedio de la sociedad importadora, constituía un "hecho futuro necesario" y no incierto, "que puede o no llegar" (arts. 528, 568 y 569 del Código Civil).

6") Que lo dicho encuentra fundamento en la circunstancia de que no estaba en el ánimo de las partes crear una incertidumbre acerca de la existencia de la obligación de restituir las unidades, sino solamente diferir su exigibilidad para facilitar su cumplimiento (art. 566). Tanto es así que los ómnibus ya habían sido encargados a la firma "J, Vázquez Iglesias y Cía. S.R.L." fs. 124/125 del expediente 1051/47).

7) Que, como consecuencia de lo dicho, la existencia de un plazo incierto no impedía a la actora reclamar judicialmente la fijación de un término de cumplimiento, como lo autorizan los arts. 561, 618, 620, 751 y 752 del Código Civil.

8") Que, por consiguiente, la obligación de devolver las unidades nuevas estaba sujeta a prescripción, toda vez que la actora no era titular de una expectativa, sino de un derecho adquirido, cuyo ejercicio se subordinó al plazo incierto que se convino (art.

566). En tales condiciones, el término a que se refiere el art. 4023 del Código Civil corre a partir del día siguiente de contraída la obligación, porque desde entonces la actora pudo demandar la fijación del plazo. De esta manera, lo decidido se ajusta a la — doctrina de este Tribunal en el sentido de que la prescripción decenal comienza a correr desde que la acción pudo ser ejercida Fallos: 209:420 ; 229:12 ).

9") Que, siendo así y teniendo en cuenta que ha transcurrido con exceso el plazo de diez años desde la fecha en que se contrajo la obligación hasta que se interpuso la demanda, la defensa de prescripción es procedente y, por lo tanto, aquélla debe rechazarse.

Por tales razones y disposiciones legales citadas, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-552

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