DISIDENCIA DEL Señor Mixistro Doctor Dos Manco AVreLío RisoLía Considerando:
1") Que a raíz de la presentación conjunta de fs. 319 la cuestión planteada en autos ha quedado reducida a la devolución de fletes por retardo en el transporte de animales y a la validez constitucional de la ley 13.663, según la cual el art. 188 del Código de Comercio no será aplicable a los transportes a cargo del Estado Nacional, mientras su régimen no sea establecido por ley.
2) Que la sentencia de primera instancia admitió la demanda sobre la base de que, al constituirse por decreto 15.778/56, la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, se cumplió con aquel recaudo y, consecuentemente, dejó de regir la ley 13.663 y recobró vigencia el art. 188 del Código de Comercio.
3") Que, en cambio, la sentencia recurrida de fs. 377/382, confirmatoria de la de primera instancia en lo principal que decide, sólo atribuye al decreto 15.778/56 el efecto de haber creado el organismo para la explotación de las líneas férreas de propiedad de la Nación, pero sin establecer las normas reguladoras del transporte necesarias para dar por cumplida la suspensión dispuesta por la ley 13.663.
4") Que, en consecuencia, según el tribunal a quo, sigue en suspenso la norma del art. 188 del Código de Comercio con relación al transporte que efectúan los ferrocarriles del Estado, de modo que corresponde sustanciar el recurso, sobre cuya admisión no se discrepa, y examinar la cuestión constitucional planteada respecto de la ley 13.663, en que la suspensión se establece.
5") Que sobre este punto el suscripto comparte la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida. La norma del art. 188 del Código de Comercio es general para todo tipo de transportes que no tengan por la ley establecido un régimen propio. A su vez, la ley 13.663 suspendió la aplicación de ese artículo con referencia a todos los transportes a cargo del Estado Nacional. Se instituye así un tratamiento de excepción, que nació con carácter transitorio, hasta tanto se estableciese por ley el régimen de aquellos transportes, pero que no tiene ya motivo razonable que lo justifique, tratándose, como se trata, de una actividad regida por el derecho común y en la que el Estado actúa como persona jurídica (Fallos:
143:286 ).
6) Que, en esas condiciones, resulta palmaria la violación del principio constitucional de igualdad ante la ley, que exige tratar "de modo igual a los iguales, en iguales circunstancias". Me
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:426
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