tiene sin duda interés legítimo en la responsabilidad de éste por incumplimiento de sus obligaciones y carece de realidad remitirlo al uso hipotético de otros medios de transporte, atendidos por empresas particulares que, como es lógico y de existir, computarían en sus fletes la desventaja resultante de una responsabilidad que a ellos les alcanza pero al Estado no, Entenderlo de otro modo significa reconocer al empresario transportador particular el derecho de ampararse en la Constitución y en la legislación de fondo y negar ese mismo derecho a los usuarios, integrantes de la gran masa anónima que soporta y sufraga el privilegio que resulta de la discriminación legal, en sus últimas consecuencias, 10) Que, por otra parte y con específica referencia al transporte ferroviario, cabe señalar que antes de la sanción de la ley 13.663, nunca pretendió el Estado Argentino excluir totalmente su responsabilidad como transportador. La ley 2873 —tan unida al progreso de la República— puso al Estado y a los transportadores particulares, en cuanto a las obligaciones propias del servicio, en un pie de razonable igualdad. La ley 13.663, en cambio, se aparta de cese criterio, ya que, de admitirse la validez constitucional de sus normas, queda visto que las empresas particulares —cualquiera sea el medio de transporte— seguirían alcanzadas por una responsabilidad que el Estado no asume.
11°) Que una solución de ese tipo, además de violar el principio de la igualdad ante la ley y contrariar reglas básicas del derecho común, no se compadece con la máxima responsabilidad y efiencia que cabe exigir cuando es el Estado Nacional quien toma a su cargo la atención de un servicio público, voleando sobre la comunidad las consecuencias patrimoniales propias de la debida prestación de ese servicio.
Por ello, y por las demás consideraciones de la sentencia apelada, oído el Señor Procurador General, se la confirma en lo que fue materia del recurso. Con costas.
Manco Avnrerio Risonía.
ALBERTO CESAR CAPIZZANO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.
Es improcedente el recurso extraordinario fundado en los arts. 1 y 86, ine. 10, de la Constitución Nacional, contra la sentencia que, por aplicación del decreto-ley 6666/57 y del deereto-5723/02, resuelve la reincorporación del agente, toda vez que el representante de la Seeretaría de Estado de Salud Pública no impugnó la constitucionalidad de dichas normas,
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:428
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